REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27-09-2012
Años 202° y 153°
PARTE ACTORA: ALFREDO ENRIQUE NATERA GUARAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.815.410.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 70.412.
PARTE DEMANDADA: ROMMEL ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, en representación de la Empresa Mercantil ORGANIZACIÓN R.J. ITELIS.C.A.,y VIIA.F.ZURY G, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de mayo de 1988, bajo el Nº 147, Tomo 278-A.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NARDA ODALIS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.446.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: Nº 41382 (Sentencia Definitiva)
I
Se le dio inicio al presente expediente, una vez cumplidos los tramites de rigor, el cual fue distribuido en fecha 12 de abril de 2011, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano ALFREDO ENRIQUE NATERA, contra el ciudadano ROMMEL ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, en representación de la Empresa Mercantil ORGANIZACIÓN R.J. ITELIS.C.A.,y VIIA.F.ZURY G, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de mayo de 1988, bajo el Nº 147, Tomo 278-A. la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA ESMERALDA CA., junto con sus respectivos anexos (Folio 1 al 19).
Mediante auto de fecha, 15 de abril de 2011, se admitió y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano ROMMEL ALEXANDER PEREZ, en representación de la Empresa Mercantil ORGANIZACIÓN R.J.ITELIS.C.A.(Folios 20 al 21).
Por medio de la diligencia de fecha 27 de abril de 2011, el apoderado de la parte actora abogado JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 70.412, consigno poder y fotostatos para su certificación y apertura del cuaderno de medida, y se librara la compulsa, (Folios 22 al 28).
Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó el desglose y resguardo en la caja fuerte, y se libró compulsa a la parte demandada, (Folio 29).
En fecha, 17 de mayo de 2011, compareció el abogado JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 70.412, y dejó constancia de haber retirado las copias certificadas, y consigno los fotostatos para la apertura del cuaderno de medida, (Folio 30).
La Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para que practicara la citación de la parte demandada. (Folio 31).
En fecha 19 de mayo de 2011, este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno de Medida, (Folio 32).
Asimismo, en fecha 26 de mayo de 2011, la alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación de la parte demandada, sin firmar. (Folios 33 al 46).
En fecha 8 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, (Folio 47).
Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2011, este Juzgado ordenó citar mediante cartel al ciudadano ROMMEL ALEXANDER PEREZ, parte demanda en el presente juicio, (Folio 48 al 49).
En fecha 30 de Junio de 2011, el abogado JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, Inpreabogado Nº 70.412, en su carácter de apoderado de la parte actora, dejo constancia de haber retirado el cartel de citación de la parte demandada, (Folio 50).
Posteriormente, el abogado JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, Inpreabogado Nº 70.412, identificado en autos, consignó los ejemplares del Cartel de citación debidamente Publicados, (Folios 51 al 53).
La secretaria de este Tribunal, en fecha 2 de agosto de 2011, dejó constancia de haberse trasladado a fijar el cartel a la parte demandada, (Folio 54).
En fecha 7 de noviembre de 2011, el abogado actor, solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, ciudadano ROMMEL ALEXANDER PEREZ, (Folio 55).
Este Tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2011, designó como defensora judicial de la parte demandada, ciudadano ROMMEL ALEXANDER PEREZ, a la abogada NARDA BLANCO, Inpreabogado Nº 151.446. Folio 56 al 57).
Compareció la alguacil de este Tribunal, en fecha 24 de noviembre de 2011, y consignó boleta de notificación de la abogada NARDA BLANCO, debidamente firmada. (Folios 58 al 59).
En fecha, 24 de noviembre de 2011, presentó diligencia la abogada NARDA BLANCO, Inpreabogado Nº 151.446, y se dio por notificada y manifestó su aceptación del cargo para el cual fue designada por este Tribunal. (Folio 60).
Mediante diligencia de fecha, 29 de noviembre de 2011, el abogado actor consignó fotostatos para la compulsa de la defensora judicial NARDA BLANCO. (Folio 61).
Asimismo, en fecha 5 de diciembre de 2011 este Tribunal ordenó librar la compulsa al defensor judicial de la parte demandada. (Folio 62).
La alguacil de este Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2011, consignó boleta de citación de la abogada NARDA BLANCO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, debidamente firmada. (Folios 63 al 64).
De igual manera, en fecha 7 de febrero de 2012, consignó escrito de contestación de la demanda, la abogada NARDA BLANCO, Inpreabogado Nº 151.446, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. (Folios 65 al 70).
En fecha 29 de febrero de 2012, el abogado JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de pruebas en dos (2) folios a los fines de que fueran agregados a los autos en el presente juicio. (Folio 71).
De seguidas, en fecha 6 de marzo de 2012, este Tribunal practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de diciembre de 2011, exclusive hasta ese día inclusive. (Folio 72).
En esa misma fecha, este Tribunal ordenó agregar a los autos escrito de pruebas presentado por el abogado actor. (Folios 73 al 75).
Por medio de auto de fecha 13 de marzo de 2012, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora y se Oficio a la Superintendencia de Banco (Folios 76 al 77).
En fecha, 8 de mayo de 2012, se agregaron actuaciones que guardan relación con el presente expediente, (Folios 78 al 81).
Este Tribunal por medio de auto de fecha, 28 de mayo de 2012, fijó para dentro de los (60) días siguientes al auto en cuestión, oportunidad para dictar sentencia. (Folio 82).
Una vez realizado el recuento de los actos determinantes de la presente litis, este Tribunal pasa a pronunciarse previó resumen de lo alegado por las partes en autos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, la parte actora sustentó la presentó su pretensión en los términos siguientes:
“…Mi representado es portador de TRES (3) títulos cambiarios que anexo marcado con las letras “B”, “C” y “D” y opongo formalmente a su aceptante, emitida en esta ciudad de Maracay, en fecha 07 de julio de 2009, y 28 de agosto de 2009, respectivamente, a su propia orden por el ciudadano ROMMEL ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y en representación de la empresa Mercantil ORGANIZACIÓN R. J. ITELIS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de mayo de 1988, bajo el Nº 147, Tomo 278-A, con domicilio en la Zona Industrial San Vicente II, Calle I, Galpón Nº 10, Conglomerado Industrial Gilberto Mencini de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, y VIIA F. ZURY G, por la cantidades de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) las Dos (2) primeras y DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) la tercera (3), sumando una totalidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) a ser pagada a la orden por su aceptante antes identificados y quien hasta la presente fecha no ha cancelado los referidos instrumento cambiarios. Ciudadano Juez, inútiles e infructuosas han resultado todas las innumerables gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de los referidos instrumentos cambiarios sin que ello hubiese sido posible, por cuanto el ciudadano ROMMEL ALEXANDER PEREZ, y representante legal de la Empresa Mercantil ORGANIZACIONES R. J. ITELIS C.A., y VIIA F. ZURY G deudora se han negado en todo momento a dar fiel demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviera fuera de lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia. Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embrago. Estas providencias se ejecutaran no obstante apelación, fundamento bajo los Artículos 646 Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil.
III
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentado por los Artículos 456 y 1.099 del Código de Comercio y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en nombre y representación de mi mandante ciudadano ALFREDO ENRIQUE NATERA GUARAPO, a fin de demandar como formalmente demando al ciudadano ROMMEL ALEXANDER PEREZ, plenamente identificado en el encabezado de la presente demanda y en su carácter de apoderado legal de la Empresa Mercantil ORGANIZACIONES R. J. ITELIS. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de mayo de 1988, bajo el Nº 147, Tomo 278-A, con domicilio en la Zona Industrial San Vicente II, Calle I, Galpón Nº 10, Conglomerado Industrial Gilberto Mencini de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, y VIIA. F. ZURY G., en su carácter de obligado principal de los efectos cambiarios representado por tres (3) títulos cambiarios descrito anteriormente, el cual es el fundamento de la presente acción, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal con todos los efectos de Ley, en pagar la cantidad de: PRIMERO: SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) que es el monto de los títulos cambiarios aceptados, aquí demandada. SEGUNDO: Los intereses de mora causados y pendientes de pago a la tasa del uno por cientos (1%) mensual desde la fecha del vencimiento de los títulos cambiarios, la cual asciende a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 114.700, 00) y los causados hasta la culminación del presente juicio. TERCERO: La cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.400,00), que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total del cheque demandado, conforme a lo dispuesto en el Articulo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Las costas y costo, prudencialmente calculados por este Tribunal con razón del presente procedimiento judicial de conformidad con lo establecido en el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: La Indexación Monetaria, establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia. En consecuencia debe aplicarse a la suma reclamada el método indexatorio para compensar la perdida del valor adquisitivo de la moneda mediante los Índices inflacionarios mensuales establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la presente demanda y condenada por este Tribunal. SEXTO: De conformidad con el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete la intimación del deudor para que pague dentro de diez (10) días la suma adeudada, mas las costas y costos de este procedimiento. Igualmente según lo previsto ene l Articul0o 646 y 1.099 del Código de Comercio solicito del Tribunal Decrete Medida de Embargó Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la cantidad del pago, mas las costas que origine el proceso y que se Oficie suficientemente para la practica de dicha medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas de la Circunscripción Judicial del Municipio de Maracay…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la defensora judicial de los accionados, expresó lo que de seguidas se transcribe:
“… Al haber sido infructuosa la posibilidad de comunicarme con mi defendido, así como, al ser imposible oponer las defensas y excepciones distintas a aquellas que pudieran emanar del libelo de la demanda y de los recaudos que lo acompañan, pues como señale procedentemente, aunado al hecho de que mi defendido no estableció comunicación con i persona, no pude constatar del examen de la demanda y sus anexos, la posibilidad de oponer alguna cuestión previa al fondo, excepción mi defendido de merito diferente, por lo que procedo en este acto a contestar la demanda en forma genérica, acatando fehacientemente lo dispuesto en la Ley de abogados y su Reglamento y lo estatuido en el Código de Ética del Abogado así como lo establecido en los Artículos 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por cobro de Bolívares que fue intentada contra mi representado, por el abogado JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ENRIQUE NATERA GUARAPO…”
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Poder especial en copia certificada que le otorgo el ciudadano ALFREDO ENRIQUE NATERA GUARAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.815.410, al abogado JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, inpreabogado Nº 70.412, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre, bajo el Nº 31, Tomo 98 de los libros correspondientes por esa notaria, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• letra de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES, (210.000,00) Nº única 07/07/2009, a catorce de julio del dos mil nueve, a ALFREDO ENRIQUE NATERA GUARAPO, a ROMMEL ALEXANDER PEREZ, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
• Cheque emitido por el Banco Mercantil, Nº de cuenta 01050190301190099845, cuenta corriente a nombre de ORGANIZACIÓN R.J.ITELIS,C.A.,numero de cheque 43973559, por la cantidad de (Bs. 210.000,00)de fecha 07 de julio de 2009, a nombre del ciudadano ALFREDO ENRIQUE NATERA GUARAPO, agencia las Delicias II, esta Juzgadora le otorga valor probatorio 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.Así expresamente se decide.
• Cheque emitido por el Banco Industrial Nº de cuenta 00030049750001026829, cuenta corriente a nombre de VIIA F ZURY G, número de cheque 06475935, por la cantidad de (Bs. 230.000,00) de fecha 28 de agosto de 2009, páguese a nombre del ciudadano ALFREDO ENRIQUE NATERA GUARAPO, agencia corpoindustria Maracay, esta Juzgadora le otorga valor probatorio 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.Así expresamente se decide.
• Copia certificada de Documento Constitutivo de Acta de los Accionista de la Empresa ORGANIZACIÓN R.J.ITELIS, C.A., los ciudadanos JENNY EMIRA GONZALEZ TORREALBA Y ROMMEL ALEXANDER PEREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares e las cedulas de identidad Nos V- 12.564.455 y V- 19.508.815, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se observo que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de Intimación es definido por el doctrinario Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Comentado (Página 558 y 559), como:
“(…) El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita- Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo… (…)”.
Como se observa, el doctrinario venezolano en la citada definición hace énfasis en la naturaleza y pretensión del procedimiento in comento, y al respecto es preciso traer a colación lo establecido por la jurisprudencia, específicamente lo establecido en sentencia Nº 01280 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15752 de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil uno (2001), en la cual se dejó sentado:
“…El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado…”
En este orden de ideas, se concluye que el procedimiento de intimación no es mas que, una orden de pago dirigida a un deudor, a través del órgano judicial, mediante el cual pretende la satisfacción de la deuda u obligación líquida y exigible previamente contraída; asimismo. Definido como ha sido el procedimiento intimatorio, es menester verificar que el mismo se encuentra establecido en el artículo 640 de la Ley adjetiva Civil venezolana, que dispone:
“… Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”
En este orden de ideas, se debe tomar en consideración, que es doctrina pacífica y reiterada que corresponde a las partes probar los hechos que la favorecen, y afrontar el riesgo de la falta de prueba pues conforme a lo dictaminado en la ley: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
Ciertamente, tanto el código sustantivo y adjetivo civil, distribuye la carga de la prueba entre las partes, como un deber procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, cambiar esos alegatos, su actividad directa en el proceso, debe estar encaminada a desvirtuar la pretensión alegada y deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, probar aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30 de noviembre de 2000. Caso: Seguros La Paz, C.A., contra Banco Provincial de Venezuela SAICA).
Habiendo demostrado la parte actora los hechos en que se fundamenta su pretensión como lo es el cobro de unos efectos cambiarios, librados en fecha 7 de julio de 2009 y 28 de agosto de 2009, respectivamente, a la orden de la parte accionante por el ciudadano ROMMEL ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio actuando en representación de la empresa Mercantil ORGANIZACIÓN R. J. ITELIS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de mayo de 1988, bajo el Nº 147, Tomo 278-A, con domicilio en la Zona Industrial San Vicente II, Calle I, Galpón Nº 10, Conglomerado Industrial Gilberto Mencini de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, y VIIA F. ZURY G, por la cantidades de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) las Dos (2) primeras marcadas “A” y “B” y por DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) la tercera marcada “C”, sumando una totalidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), quien hasta la presente fecha no ha cancelado los referidos instrumento cambiarios. Y, en vista que la defensora judicial de la parte demandada se limitó a negar y contradecir la demanda, sin traer a los autos prueba alguna capaz de enervar la eficacia probatoria de los señalados efectos cambiarios, es forzoso declarar en la dispositiva del fallo con lugar la demanda, y así se deja expresamente establecido.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE NATERA, contra el ciudadano ROMMEL ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, en representación de la Empresa Mercantil ORGANIZACIÓN R.J. ITELIS.C.A.,y VIIA.F.ZURY G., también identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SEICIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) por concepto del monto total adeudado.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses de mora causados al uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda se realice experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.400,00) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del total del cheque demandado.
QUINTO: Se ordena la indexación de la suma demandada señalada en el particular segundo de la dispositiva, para lo cual se acuerda se realice experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que quede firme la presente decisión, ordenando a los expertos designados soliciten al Banco Central de Venezuela los respectivos Índices Nacionales de Precios al Consumidos (INPC).
SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA.
DELIA LEÓN COVA LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.).
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
Exp. 41.382
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