REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay 28-09-2012.-
202° Y 153°

PARTE ACTORA: RAMON LORENZO LINARES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.768.367.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: YARITZA TRINIDAR TOVAR y JUDITH CAROLINA ARANGUIBEL CAMEJO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 151.468 y 107.871, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARISOL FELISA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.750.055.-
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ESMERALDA HERNANDEZ y DEISY ZAPATA, debidamente inscritas en Inpreabogado bajo los Nos 171.560 y 169.380, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 41299 (Nomenclatura interna de este Tribunal)

I

En fecha 7 de Diciembre de 2010, se recibió la presente demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en o Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de llevar a cabo la realización del debido sorteo de distribución, y realizado como fue el mismo, se ordenó la remisión de la presente demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 5).
Posterior a ello, en fecha 14 de Diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda, ordenando librar la respectiva boleta de citación a la parte demandada así como también Boleta de Notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico en Materia de Familia. (Folios 6 y 7).
La abogada YARITZA TOVAR, Inpreabogado Nº 151.468, en fecha 20 de enero de 2011, en su carácter de abogado asistente de la pare actora ciudadano RAMON LORENZO LINARES ANDRADE, anteriormente identificado, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 14 de Diciembre de 2010. (Folio 8)
En fecha 24 de enero de 2011, la secretaria de este Órgano Jurisdiccional Abogada Dalal Moucharrafie, dejó constancia de que en esa misma fecha se libró boleta de citación a la parte demandada así como también de la boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público en Materia de Familia. (Folios 9 y 10).
Seguidamente, en fecha 9 de febrero de 2011, la Alguacil Titular de este Órgano jurisdiccional, ciudadana María Alexandra Contreras, dejó constancia de haber cumplido efectivamente con la notificación del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público. (Folios 12 y 13).
En fecha 15 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Marisol Flores, parte demandada en el presente procedimiento, a los fines de darse por citada en la misma. (Folio 14).
El día 4 Abril de 2011 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejando constancia de la inasistencia de la parte demandada, así como también de la asistencia de la parte actora. (Folio 15).
Posteriormente, en fecha 20 de Mayo de 2011, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en presente procedimiento. (Folio 16).
En fecha 20 de Mayo de 2011, compareció por ante este Despacho la abogada Yaritza Trinidad, Inpreabogado Nº 151.468, en su carácter de abogado asistente de la parte actora, a los fines de desistir del presente procedimiento. (Folio 17).
Seguidamente, en fecha 1 de junio de 2011, este Tribunal se pronunció respecto a la solicitud de desistimiento peticionada por la parte actora, declarando homologada la misma. (Folios 18 al 20).
En fecha 27 de Julio de 2010, compareció por ante este Despacho el ciudadano RAMÓN LORENZO LINARES, parte actora en la causa bajo estudio, a los fines de dejar constancia de su intención de proseguir con el presente procedimiento y que la solicitud de desistimiento realizada fue errónea y por equivocación. (Folios 23).
Posterior a ello, en fecha 7 de Noviembre de 2011 este Tribunal se pronunció respecto a la declaración realizada por el ciudadano Ramón Lorenzo Linares, suficientemente identificado en autos, ordenando la reposición de la presente causa al estado de llevar a cabo la realización del acto de contestación. (Folios 24 al 37).
Así pues, en fecha 2 de diciembre de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 39 y 40).
En fecha 17 de febrero de 2012 la alguacil titular de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación efectivamente librada en la persona de la ciudadana MARISOL FELISA FLORES, parte demandada en el presente procedimiento. (Folios 41 y 42).
En fecha 14 de marzo de 2012, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda. (Folios 16 de marzo de 2012).
Posterior a ello, en fecha 24 de Mayo de 2012 este Tribunal dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se ordenó realizar acto de declaración de las partes intervinientes en presente procedimiento. (Folios 47 al 50).
Por auto de fecha 7 de junio de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para la procedencia de los informes. (Folio 51).
En fecha 12 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de Interrogatorio, cual se practicó a la ciudadana MARISOL TORRES DE LINARES, ampliamente identificada en autos. (Folios 53 y 54).
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento. (Folio 55).
Posterior a ello, en fecha 6 de julio de 2012, tuvo lugar por ante este Tribunal el acto de interrogatorio del ciudadano Ramón Lorenzo Linares de Andrade. (Folios 56 al 61).
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que en fecha 7 de Mayo de 1992 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARISOL FELISA TORRES, por ante el ciudadano Prefecto del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se constata del acta de Matrimonio Nº 111, del año 1992.
Que durante los primeros años, la vida transcurrió en un ambiente de respeto, consideración y mutuo amor, pero a partir del año 2000, la conducta de su esposa cambio radicalmente, hasta el punto de perderle el afecto y dejar de cumplir con las obligaciones que el hogar le imponía.
Que a pesar de sus reiteradas insinuaciones, trató de mantener la armonía y la unión en el hogar común y en especial para impedir la ruptura del vínculo matrimonial, pero su esposa insistía con el comportamiento anormal y extraño, culminando con el abandono del hogar común en el mes de Enero del año 2001.
Que en virtud del Tiempo Transcurrido se trata de un abandono voluntario con carácter definitivo por parte de su esposa.
Que fundamenta su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Esta Juzgadora observa que la parte demandada, ciudadana MARISOL FELISA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.750.055, no dio contestación a la presente demanda que por DIVORCIO sigue en su contra el ciudadano RAMON LORENZO LINARES ANDRADE.

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


• Copia simple deL acta de Matrimonio de los ciudadanos RAMON LORENZO LINARES ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.768.367, y la ciudadana MARISOL FELISA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.750.055, celebrada por ante la Prefectura del municipio Santiago Mariño, anotada bajo el Nº 111, en fecha 7 de mayo de 1992. En vista de que la documental propuesta es un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide
• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano RAMON LORENZO LINARES ANDRADE, Nº V-5.768.367. En vista de que la documental propuesta es un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.
• Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana MARISOL FELISA TORRES, Nº V-10.750.055. En vista de que la documental propuesta es un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.
• Copia simple de constancia de residencia del ciudadano RAMON LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.768.367, emitida por el Consejo Comunal Primero de Mayo Sur, adecuación Nº 05-11-01-001-0007, Rif: J-31694185-0, de fecha 28 de septiembre de 2010. En vista de que la documental propuesta es un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide
• Copia simple de constancia de cancelación del Crédito emanado del Servicio Autónomo de la Vivienda del Estado Aragua, identificada con la clave Nº 054-21998, de fecha 16 de noviembre de 2002, otorgado a los ciudadanos MARISOL DE LINARES y RAMON LORENZO LINARES, proferida por el Ingeniero Ángel Escalante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.264.753, en su carácter de Jefe Programa de Vivienda Rural de la Región I- Estado Aragua, dependiente del Viceministro de Infraestructura. En vista de que la documental propuesta es un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:

Este Tribunal observa que la parte demandada no aportó instrumentos probatorios a la presente causa.


IV
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER.

Este tribunal mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 24 de mayo de 2012, ordenó realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de procedimiento Civil interrogatorio a los ciudadanos RAMON LORENZO LINARES ANDRADE y MARISOL FELISA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-5.768.367 Y V-10.750.055, en razón de poder esclarecer los hechos controvertidos, generadores de la presente demanda y así pues proveer una sentencia justa y adecuada a Derecho; de dichos interrogatorios se desprende lo que a continuación se observa:

Interrogatorio efectuado al ciudadano RAMON LORENZO LINARES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.769.367, el cual es del tenor siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy 6 de Julio de 2012, siendo las 9:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de interrogatorio ciudadano RAMON LORENZO LINARES ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.769.367, la cual seguidamente se le hará el interrogatorio por la ciudadana Juez, donde se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito RAMON LORENZO LINARES ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.769.367, con domicilio en, Urbanización Primero de Mayo Sur, Calle la Paz, Nº 32, Rosario de Paya, Turmero Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la Juez del despacho, antes identificada, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga las razones que la condujeron a abandonar el hogar que constituía el domicilio conyugal ? Contestó: “bueno porque ella, eso fue en el año 1993, ella estaba viéndose con una persona un tal Ramón, que manejaba una grúa amarilla, y ella quería que me fuera y yo no me iba porque los niños estaban muy pequeños, ella se fue con él se desapareció durante 2 semanas, su mama la denuncio ante el INAN, y allá ella me dijo que ella se había ido con él”. SEGUNDO: “En qué fecha aproximadamente ocurrió ello? “ Contestó: “Eso fue el 24 de octubre de 1993, se despidió de mi me dio un beso en el cachete y me dijo que se iba a trabajar”; TERCERA: “ Diga si tienen hijos en común con el ciudadana MARISOL FELISIA TORRES y si es positiva su respuesta, señale si es o son mayores de edad. CONTESTO: “Tenemos cuatro hijos pero ella me dijo que el menor no es hijo mío, yo nunca he arremetido en contra de él, ella me dijo eso hace cuatro años, me lo dijo en el año 2008, me lo dijo a mí y a él ”. En este mismo acto el ciudadano antes identificado, consigna cuatro folios útiles. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 9:54 a.m…”.

Por otra parte se trae a colación, acto de Interrogatorio evacuado por la ciudadana MARISOL FELISA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.750.055, el cual es del siguiente tenor:

“…En horas de despacho del día de hoy 12 de junio de 2012, siendo las 9:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de interrogatorio ciudadana MARISOL TORRES DE LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.760.055, la cual seguidamente se le hará el interrogatorio por la ciudadana Juez, donde se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito MARISOL TORRES DE LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.760.055, con domicilio en, Urbanización Rio Seco, Calle Nº5, Casa Nº 35, Rosario de Paya, Turmero Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la Juez del despacho, antes identificada, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga las razones que la condujeron a abandonar el hogar que constituía el domicilio conyugal? Contestó: “por maltratos físicos y psicológicos y por adulterio”. SEGUNDO: “En que fecha aproximadamente ocurrió ello? Contestó: “hace 18 años, en agosto del 93, por eso me fui de la casa, por que el me partió la cabeza esa vez y me agarraron 7 `puntos en la cabeza esa vez, me dejo tendida en el suelo y se llevo a los otros 2 niños, se fue corriendo por que él pensaba que yo estaba muerta, iba pasando un señor amigo que le aviso a mi hermana de nombre LUIS VALENTIN PEREIRA, lo detuvieron pero como tenía amigos en la policía lo soltaron, otra testigo que presenció fue la señora PETRA PULIDO TOVAR, ella vecina y testigo del acto de matrimonio, cuando ocurrieron esos hechos aun no nos habíamos casado”; TERCERA: “ Diga si tienen hijos en común con el ciudadano RAMON LINARES ANDRADE y si es positiva su respuesta, señale si es o son mayores de edad. CONTESTO: “Si cuatro y todos son mayores de edad, y la mayor tienen un retardo mental leve y el menor sufre de ataques epilépticos”.

Esta Juzgadora valora dichas deposiciones de conformidad el sistema de la Sana crítica.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
En efecto, el abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por la demandada, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que contrajo matrimonio en fecha 7 de Mayo de 1992 con la ciudadana MARISOL FELISA TORRES, por ante el ciudadano Prefecto del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se constata del acta de Matrimonio Nº 111, del año 1992. Que durante los primeros años, la vida transcurrió en un ambiente de respeto, consideración y mutuo amor, pero a partir del año 2000, la conducta de su esposa cambio radicalmente, hasta el punto de perderle el afecto y dejar de cumplir con las obligaciones que el hogar le imponía. Que a pesar de sus reiteradas insinuaciones, trató de mantener la armonía y la unión en el hogar común y en especial para impedir la ruptura del vínculo matrimonial, pero su esposa insistía con el comportamiento anormal y extraño, culminando con el abandono del hogar común en el mes de Enero del año 2001. Que en virtud del Tiempo Transcurrido se trata de un abandono voluntario con carácter definitivo por parte de su esposa. Con base en los anteriores argumentos, procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, como lo hace en este procedimiento en contra de la parte demandada ciudadana MARISOL FELISA TORRES.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos. Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real; así se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del articulo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no dio contestación alguna en la presente demanda, e igualmente se observa que la accionada no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora.
Es por todo lo antes expuesto que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo pretendido obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar forzosamente con lugar la presente acción. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: RAMON LORENZO LINARES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.768.367, contra la ciudadana: MARISOL FELISA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.750.055.
Publíquese y regístrese. Déjese copia.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 28 días del mes de septiembre de 2012 Años 201° y 152°.-
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. DELIA LEÓN COVA,
El SECRETARIO

DAVID MIRATIA

En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:59 p.m.-
El SECRETARIO

DAVID MIRATIA

Exp. 41299
DLC/DM/Isabel