REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de septiembre de 2012.
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 48021-09
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.-
APODERADOS: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.830, 63.789 y 62.365.
DEMANDADOS: HARRY ZERPA MICHHELETTI, PATRICIA CARMEN PENSA DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.846.159 y 7.237.076, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ TRANSACCION
En fecha “29 de enero de 2009” los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.830, 63.789 y 62.365, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL., interpusieron demanda de COBRO DE BOLIVARES en contra de los ciudadanos HARRY ZERPA MICHHELETTI, PATRICIA CARMEN PENSA DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.846.159 y 7.237.076, y de este domicilio. En fecha “30 de enero de 2009”, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, le dio entrada a la demanda. En fecha “10 de febrero de 2009”, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, admitió la demanda. En fecha “12 de agosto de 2009”, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, remito el presente expediente al Juzgado Segundo Civil y Mercantil del Estado Aragua. Por auto de fecha “29 de octubre de 2009”, se le dio entrada a la demanda. Por auto de fecha “27 de enero de 2010, la Juez se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha “13 de agosto de 2012”, las partes intervinientes consignaron escrito mediante el cual interpusieron TRANSACCION en la demanda, y solicitan a este Tribunal que homologue dicha transacción.
Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RODRIGUEZ.-
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 48021.-
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