REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de septiembre de 2012.-
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 48644-12

DEMANDANTE-RECONVENIDO: MARIO PACIOTTI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-992.927.-
APODERADO: AMBAR FRANCESCA PACIOTTI CAMODECA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº94.283.-
DEMANDADO-RECONVINIENTE: DORIS JOSEFINA CEDEÑO VALDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.340.854, actuando en su propio nombre y representación por ser abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.057.-
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: INADMISIBLE RECURSO DE CASACIÓN.


Vista la diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, suscrita por la abogada DORIS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.057, en su carácter de demandado reconviniente, mediante la cual expone: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, anuncio Recurso de Casación contra la sentencia distada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2012”. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, lo hace en base de las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
El artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió en su oportunidad pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana DORIS JOSEFINA CEDEÑO VALDEZ contra el ciudadano MARIO PACIOTTI y con lugar la demanda intentada por el ciudadano MARIO PACIOTTI contra la ciudadana DORIS JOSEFINA CEDEÑO VALDEZ; siendo declarada sin lugar la apelación interpuesta y modificada la referida sentencia por esta Alzada en decisión del 08 de agosto de 2012, por lo que, la sentencia apelada adquirió el carácter de definitiva, toda vez que pone fin al litigio. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, se debe traer a colación la sentencia de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…" (Omissis)

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de más reciente data, 20 de abril de 2009, expresó:

“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Omissis).

Esta Juzgadora aplicando el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, el cual señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Adminiculadas las anteriores decisiones al caso en estudio se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.800.00), tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 1 y 2 del presente expediente, la cual fue propuesta en fecha 25 de febrero de 2009. Para esa fecha ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL UN BOLIVARES (Bs. 165.001,00), ya que; como antes se citó, el artículo 18 ejusdem exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), y para el año 2009, cuando fue interpuesta la demanda, cada unidad tributaria tenía un valor de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00).
La aplicación efectiva del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a quien decide a declarar la inadmisibilidad del recurso, por cuanto no se llena el extremo exigido en la mencionada Ley, en tanto que el interés principal de la causa no excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs.3.000 UT.), equivalentes a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL UN BOLIVARES (Bs. 165.001,00), para la fecha de interposición de la misma, y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por la abogada DORIS JOSEFINA CEDEÑO VALDEZ, actuando en su propio nombre como demandada-reconviniente contra la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 08 de agosto de 2012.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 28 de septiembre de 2012.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

Abog. Luis Rodríguez
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario,




LMGM/Joel