REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 24 de septiembre de 2012.
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALEXANDRA TEOBENELOPE DEL VALLE RODRÍGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.512.988.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano TONY CARLO CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.114.136, domiciliado en la ciudad de Maracay.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE N°: 14.528

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Vista la demanda interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA TEOBENELOPE DEL VALLE RODRÍGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.512.988, debidamente asistida por el Abogado Carlos Rodríguez, Inpreabogado N° 144.432, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 13 de octubre de 2011 el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional, específicamente el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA TEOBENELOPE DEL VALLE RODRÍGUEZ GUTIERREZ (folios 51 y 52).

En fecha 16 de enero de 2012 el demandado consignó escrito por medio del cual solicitó se declare competente para conocer de la causa a “…los juzgados con competencia en materia civil…”, en virtud de que en el caso de marras ambas partes son mayores de edad y el hijo procreado por ambos “…sus intereses no resultan afectados en el presente juicio…” (folios 88 al 92 ambos inclusive).

El 30 de enero de 2012 el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró “…INCOMPETENTE por la Materia…”, para conocer de la presente acción merodeclarativa de concubinato y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Documentos del Circuito Judicial Civil de es Circunscripción Judicial (folios 94 al 96 ambos inclusive).

El 28 de marzo de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró “…INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLIN[Ó] su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”(folios 101 al 104).

El 25 de abril de 2012 se dio por recibido el expediente (folio 108).

El 27 de abril de 2012 se ordenó devolver el expediente al Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional, en virtud que se observó “…que al folio ochenta y cuatro (84) del expediente falta la firma del secretario…” (folio 109).

El 08 de agosto de 2012 se recibió nuevamente el expediente, en virtud de haber sido subsanada la omisión del Secretario del Tribunal arriba mencionado (folio 113).

SEGUNDO: Ahora bien, vistos los antecedentes anteriormente transcritos; se evidencia que la admisión y sustanciación de la causa, se estaba tramitando por un procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éste totalmente distinto al procedimiento civil ordinario que se le sigue a los juicios de naturaleza civil, tal es el caso de marras a una acción merodeclarativa de concubinato; por lo en aras de preservar el orden público, es deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por lo que REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional, de fecha 13 de octubre de 2011, el cual riela a los folios 51 y 52 del expediente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara nula de nulidad absoluta todas las actuaciones dictadas por ese Tribunal en el presente procedimiento, incluido el auto de admisión supra mencionado que rielan desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio noventa y tres (93) ambos inclusive. Así se declara.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 14.528.