REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de septiembre de 2.012
202° y 153°
PÁRTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET-PER, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotado bajo el N° 46, Tomo 29-A, de fecha 06 de mayo de 2005, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARCIELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.387 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO PETRUZZI MANGIARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.326.
MOTIVO: ACCIÓN DE REGRESO
EXPEDIENTE Nº: 14.627
Vista la demanda de ACCIÓN DE REGRESO, interpuesta por la Abogada SUAHIL NOHEMY LÓPEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-14.051.925, Inpreabogado N° 102.501, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET-PER, C.A, antes identificada, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución No. 2009-0006, por medio de la cual modificó la competencia de los Tribunales de la República, a fin de descongestionar la actividad realizada por los Juzgados de Primera Instancia. En ese sentido, a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Ahora bien, la parte actora en su libelo en el “…CAPÍTULO IV, CONCLUSIONES Y PETITORIO…” señala que “…la cuantía de la presente demanda e[s] [por] la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) cuyo equivalente en unidades tributarias es MIL PUNTOS (1000 U.T.)…”, cantidad que notoriamente es inferior a las 3.001 U.T., estipuladas por la Resolución 2009-0006, para conocer de los juicios contenciosos los Juzgados de Primera Instancia. Así se declara.
SEGUNDO: Es entonces, que la presente causa se inició mediante interposición de demanda en fecha 19 de septiembre de 2012, por lo tanto, le es aplicable lo dispuesto en la mencionada Resolución. Por ende, tomando en consideración que la competencia constituye un presupuesto procesal imprescindible que limita el ámbito de actuación jurisdiccional, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda, en virtud de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009. En consecuencia, este Tribunal DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Remítase con oficio en su oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ANTONIO HERNANDEZ
EXP. N° 14.627
RCP/AH/Livi.-
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