REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 26 de Septiembre de 2.012
202° y 153°

FUNCIONARIA INHIBIDA: Ciudadana, Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, abogado MARY FERNÁNDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 7.243.038.

MOTIVO: INHIBICIÓN

EXPEDIENTE N°: 14.604.

I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de agosto de 2012, se recibió por distribución Nº 0175, Inhibición, planteada por la Ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, abogado MARY FERNÁNDEZ PAREDES, constante dieciséis (16) folios útiles.

En fecha 07 de agosto de 2012, el Tribunal abrió un lapso de ocho (08) días para que las partes promovieran y evacuaran pruebas (folio 19).

II
DE LA COMPETENCIA

El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece que el funcionario competente para conocer la incidencia de Inhibición lo será el que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...)”

En aplicación de la comentada disposición, corresponde a este juzgador decidir la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Así se decide.

III
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Es el caso, que en fecha 17 de julio de 2012, mediante acta que riela al folio catorce (14) del presente expediente, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, abogado MARY FERNÁNDEZ PAREDES procedió a inhibirse del conocimiento de la causa signada con el Nº 10.993 (Nomenclatura interna de ese Tribunal) alegando entre otras cosas lo siguiente; “Por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua en fecha 11 de junio de 2012 dictó sentencia en la causa signada con el Nº 10.993 y anuló todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2011 y repuso la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre la procedencia o no de las cuestiones previas de los ordinales 6º y 11º del artículo 346. Pronunciamiento el cual ya fue emitido en fecha 31 de octubre de 2011, todo lo cual se subsume en el ordinal 15º del artículo 82…”

En tal sentido, vista el acta de inhibición planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tantas veces mencionada, pasa este Sentenciador analizar la procedencia de la inhibición.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del acta de inhibición planteada por la abogado Mary Fernández, (ut supra) y de la revisión exhaustiva del expediente bajo estudio, se observa que la suscrita, fundamentó su inhibición en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario traer a colación lo que señala dicho artículo:

“Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”

Del mismo modo es importante traer a colación lo que señala la doctrina con relación a la Inhibición, la cual es definida por Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, página 409, 416, 417 y 419 como:
“El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación(...). El artículo 84 del CPC especifica que la declaración de inhibición del juez, se haga en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y que se exprese la parte contra quien obre el impedimento. Quiere con ello la ley expresar que las inhibiciones han de ser debidamente fundamentadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificados como causal de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario, porque en este caso debe ser rechazada la inhibición(…). Para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quien corresponde conocer de la incidencia hacer un examen de la regularidad formal de la inhibición y un examen de su fundamentación de hecho en alguna causal taxativamente expresada en la ley. El juez debe declarar con lugar la inhibición si estuviera hecha de forma legal y fundada en alguna de las causales establecida en la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuara conociendo. El primer requisito (formal) es fácilmente apreciable por el juez al examinar la inhibición. El segundo (de fondo) implica una apreciación de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los datos de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos del impedimento(…)”.

En sintonía con lo anterior, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la Sentencia Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, ha establecido que; es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que exista prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.

De la doctrina y la sentencia supra transcrita se verifica que en el acta de inhibición que se le exige al funcionario que pretenda la declaratoria con lugar de la inhibición deben observarse las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento. Asimismo se evidencia que la inhibición no puede ser genérica, es por ello que este Juzgador se centra en constatar si efectivamente es procedente la declaratoria con lugar de la incidencia.

Así las cosas, quien decide observa que la médula del asunto en cuestión es verificar si la mencionada Jueza incurrió en lo descrito en la causal invocada, es decir se debe evidenciar que efectivamente hubo un pronunciamiento sobre la incidencia pendiente.

De la revisión del expediente se observa, anexo de copias certificadas a cerca de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de fecha 31 de octubre de 2011, en la cual la jueza de ese despacho declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Del mismo modo también se observa anexo de copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Aragua, en la cual en su dispositiva, declaró nulas todas las actuaciones subsiguientes al escrito de fecha 16 de septiembre de 2011 en el cual la parte actora promovió pruebas, igualmente se repuso la causa al estado de que la Juez a quo se pronunciar en relación a la procedencia o no de las cuestiones previas.

En conclusión, del estudio de la sentencia dictada por el ad quem se evidencia que el mismo en razón de haber declarado nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha 16 de septiembre de 2011, ordena al a quo pronunciarse en relación a la procedencia o no de las cuestiones previas. Sin embargo, se constata del examen del expediente que consta en autos, sentencia en la cual la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, ya emitió opinión en fecha 31 de octubre del año 2011 acerca de las cuestiones previas declarando sin lugar las mismas, y como quiera que el Juzgado superior al declarar nulas todas las actuaciones siguientes a la fecha 16 de septiembre de 2011, también hace nula dicha sentencia emitida por la mencionada Jueza inhibida en consecuencia queda inhabilitada la misma para emitir una nueva decisión con relación a la incidencia ya decidida. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, abogado MARY FERNÁNDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 7.243.038.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua e igualmente al Juzgado que conoce de la causa principal, siendo este el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry a los fines de que se siga sustanciando la misma, todo de conformidad con el último aparte del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,


ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/AH/Yur.
EXP. N° 14.604.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00p.m y se libraron los oficios ordenados.
El Secretario.