REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de septiembre de 2012
202° y 153°
Vistas las actuaciones anteriores, especialmente la decisión interlocutoria de fecha 13 de junio de 2012 por la cual este Tribunal decretó la interdicción provisional de la ciudadana MARITZA DE JESÚS SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.731.324 y de este domicilio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
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Las normas procesales son de orden público. No pueden relajarse por convenios particulares. Su cumplimiento es estricto tanto para las partes como para el Juez. Las normas jurídicas, en general, contienen un poder obligante en beneficio de la comunidad. En cada una de ellas hay dos elementos: el supuesto de hecho y la sanción para el caso de que ese supuesto de hecho sea violado; es decir, una previsión y una punición. Las normas procesales se caracterizan porque regulan la actividad jurisdiccional y el funcionamiento del proceso. Para Chiovenda, son aquellas que regulan los modos y condiciones de la actuación de la Ley en el proceso (Chiovenda, G. 1922. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Editorial Revista de Derecho Privado); mientras que el maestro Humberto Cuenca consideró que la ley procesal es el instrumento que tiene a su disposición el Derecho Procesal para la realización del Derecho (Cuenca, H. 1974. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones De La Biblioteca. Caracas).
Todas las normas procesales pertenecen al Derecho Público ya que un órgano del Estado, el poder jurisdiccional, es quien las aplica. Dichas normas reglan funciones estatales y sólo el Estado puede aplicarlas. Por ello no existe distinción alguna entre normas del órgano jurisdiccional y normas de las partes; es decir, entre normas públicas y normas privadas; mientras que sí puede diferenciarse entre normas de orden público y normas de interés privado, según que se refieran a intereses colectivos representados por el Estado o únicamente tengan trascendencia para el interés de las partes. Actualmente también se considera de orden público la actividad de las partes en cuanto a la capacidad procesal de éstas, su legitimidad y su participación en las formas y actos esenciales del proceso. La naturaleza de la ley procesal es de derecho público porque regula la función jurisdiccional asumida por el Estado. Las partes, al litigar en el proceso, se subordinan al Estado y éste es el que va a decir el derecho a través de la decisión judicial.
Lo anterior permite comprender la facultad judicial de reponer la causa, aun de oficio, cuando se advierte que en la sustanciación del caso bajo examen se han subvertido reglas de proceso; potestad prevista en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil como sigue:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De allí, con relación a este punto puede concluirse que todo procedimiento judicial está compuesto por etapas procesales con términos y actuaciones definidas que deben cumplirse en forma estricta y que hacen parte del debido proceso; so pena de incurrir en una anomalía generadora de nulidades. Además, las normas procesales confieren seguridad jurídica tanto a la administración como al administrado.
2
Según lo dispuesto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior. La institución de la consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si la misma se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el interés público o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar tanto la juridicidad del fallo como su adecuación al caso concreto del derecho declarado.
Ahora bien, del examen de lo actuado advierte quien decide que en el fallo interlocutorio que decretó la interdicción provisional de la ciudadana Maritza de Jesús Salazar Salazar, no se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior para la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; con lo que se evidencia que en la presente causa se ha violado una norma procedimental que, dada su naturaleza de ser de estricto orden público, vuelve inconvalidable por este Tribunal dicha situación.
En este orden de ideas y advertida como ha sido la falta, este Tribunal, a fin de restablecer el orden jurídico procesal alterado, preservar la garantía constitucional al debido proceso que asiste a los justiciables y cumplir su deber de brindar tutela judicial efectiva según el mandato constitucional previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna; en uso de la facultad conferida por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente en derecho ordenar la reposición de la causa al estado de que se ordene remitir las presentes actuaciones a la Alzada para que ésta realice la consulta obligatoria ordenada por el artículo 736 ejusdem y tramitar así la presente solicitud de interdicción civil conforme al procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
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Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia y por autoridad de la ley, con el fin de posibilitar una futura sentencia ajustada a los parámetros concebidos por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: Primero: REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se ordene la consulta obligatoria de la decisión interlocutoria que decretó la interdicción provisional de la ciudadana Maritza de Jesús Salazar Salazar, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.731.324 y de este domicilio, que fue dictada en fecha 13 de junio de 2012. En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca en consulta de la referida sentencia. Segundo: En consecuencia, se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico las actuaciones posteriores al 13 de junio de 2012, fecha en que debió ordenarse la remisión del expediente al Tribunal Superior. Tercero: Notifíquese de la presente decisión a la solicitante de la interdicción, ciudadana Marina Auristela Salazar Gorrochoteguis, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-4.003.345 y de este domicilio. Líbrese boleta.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se libró boleta de notificación.
El Secretario
RCP/AH/ya
Exp.15.526
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