REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º

Cagua, 19 de Septiembre de 2012
EXPEDIENTE N° 11-16.433
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ORLANDO RUIZ BUSTOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.610.237.
APODERADO(A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA PERILLO RIVAS, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.924.
PARTE DEMANDADA: DINORA DEL CARMEN NIEVES IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.150.266.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: INDRA VERA, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N°115.883.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE PRUEBAS)
Visto los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes, y el escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante, presentado por la DINORA DEL CARMEN NIEVES IBARRA, asistida por la abogada Indra Vera, I.P.S.A N° 115.883, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas documentales promovida por la parte actora.
En tal sentido, es oportuno para este Juzgador citar lo contenido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Articulo 399: …Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia...”
Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Con relación a la admisión por falta de motivación, o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponde al Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas. Aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION O NO EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
Razón por la cual conforme a la normativa antes transcrita, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes, debe emitir previamente pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:
-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Del escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2012, por la ciudadana DINORA DEL CARMEN NIEVES IBARRA, este Tribunal observa:
PRIMERO: “hago formal oposición para que no sea admitido ”.
Al respecto este Tribunal verifica que la documental a que hace referencia el apoderado judicial de la parte actora, se encuentra inserta a los folios 155 al 157, y las misma constituyen las resultas de una prueba de informes acordada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2012. No trata sobre circunstancias que demuestren su manifiesta ilegalidad, es de advertir que en nuestro sistema adjetivo civil admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, este juzgador no encuentra que dicha prueba sea ilegal o impertinente, y sobre los efectos que dicha prueba pueda incidir o pueda afectar la decisión que se dictará será motivo de evaluación en la sentencia definitiva, en la cual habrá de concederle el valor probatorio respectivo que le corresponda a cada una de las pruebas aportadas por las partes así como estimará el mérito que arroje la prueba, en consecuencia SE DESECHA LA OPOSICIÓN de la parte demandada. Y así se decide
SEGUNDO: “Me opongo a la admisión del “Punto 4”. El promovente hace referencia a “Documento Público Administrativo” marcado “2”. RAZON DE FONDO: el instrumento en ciernes, dice: “LA CONSTRUCCION DE CERCA PERIMETRAL DE (SIC) TENDRA 25ML”. Evidentemente, es inejecutable la instrucción de la autoridad municipal ingenieril en tal circunstancia, por: a) si es “perimetral”, su mención es EN METROS CUADRADOS (M2), no METROS LINEALES (ML); b) si es “perimetral”, no es para dividir entre dos predios, es para cercar un predio. (Diccionario Real Academia Española: “PERIMETRO. m Contorno de una superficie…”. RAZÓN DE FORMA: El instrumento en ciernes, 2construcción menor 10-016”, DATA DEL SIETE (07) DE SEPTIEMBRE (09) DE DOS MIL DIEZ (2010), entonces HA CADUCADO EL PERMISO, pues tal autorización, conforme a la invocada Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General tiene vigencia de un (1) año a partir de su expedición. RAZON PROCRESAL: La prueba promovida es impertinente, carece de pertinencia. (Diccionario Real Academia española: “IMPERTINENCIA. F. Dicho o hecho fuera de propósito”. Señoría, si la pretensión es reivindicar un bien inmueble, qué aporte procesal brinda a su convicción, en sana critica, un permiso de construcción sobre el bien que el mismo demandante admite o no domina?...”
Al respecto, es de advertir que en nuestro sistema adjetivo civil admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, este juzgador no encuentra que dicha prueba sea impertinente, y sobre los efectos que dicha prueba pueda incidir o pueda afectar la decisión que se dictará será motivo de evaluación en la sentencia definitiva, en la cual habrá de concederle el valor probatorio respectivo que le corresponda a cada una de las pruebas aportadas por las partes así como estimará el mérito que arroje la prueba, en consecuencia SE DESECHA LA OPOSICIÓN de la parte demandada. Y así se decide.
TERCERO: “Me opongo a la admisión del “Punto 7”. RAZON PROCESAL: El instrumento privado que contiene la declaración de terceras ciudadanas, vertidas fuera de juicio el 7 de abril de 2011, y cursantes a los folios diez (10) y once (11) por cara y vuelto en anexo para “Procedimiento Cautelar”, fue oportunamente enervado, al contestar la demanda y bajo el Título “EN CUANTO A MEDIDA CAUTELAR”; allí opuse como ahora cito: “…; en tales condiciones, conforme a artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno y desconozco tales declaraciones testimóniales, por cuanto mi representado sostiene no conocer a tales ciudadanas, pues nunca las ha tenido ante sí;…” Ergo, el representante del actor ha debido actual conforme le indican los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil. Al no obrar conforme a la regla adjetiva de la Ley, la promoción de esta especie documental no es procedente; y por ello me opongo a su admisión. En derecho, debía promover las testimóniales y no un instrumento obtenido en jurisdicción voluntaria, extra juicio y según artículo 75 numeral 4. De la Ley de Registro Publico y del Notariado”.
Al respecto, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero. En el caso de autos el apoderado judicial de la parte actora, promueve, ratifica y hace valer, el Justificativo de Testigos Autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, de fecha 07 de abril de 2011, cursante a los folios 10 al 11 del Cuaderno de Medidas, “…a fin de que las ciudadanas ZURQUI OTAMENDIS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.952.001 y MARIA SILVA DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.407.785, RATIFIQUEN sus declaraciones testimoniales allí rendidas”, y las mimas fueron identificadas con la inclusión de su domicilio, en el documento cursante a los folios 10 al 11, antes identificado. Por lo que este juzgador no encuentra que dicha prueba sea ilegal o impertinente, y sobre los efectos que dicha prueba pueda incidir o pueda afectar la decisión que se dictará será motivo de evaluación en la sentencia definitiva, en la cual habrá de concederle el valor probatorio respectivo que le corresponda a cada una de las pruebas aportadas por las partes así como estimará el mérito que arroje la prueba, en consecuencia SE DESECHA LA OPOSICIÓN de la parte demandada. Y así se decide.

CUARTO: “Me opongo a la admisión de la “Prueba de Inspección”, promovida en Título Tercero. Las razones de derecho que en cada particular indico, invalidan la promoción de la forma como fue concebida, así: Para iniciar, el acceso a la propiedad objeto de la pretensión judicial acá presente, debe efectuarse a través del sector objeto de arrendamiento, que el demandante debe respetar y no causar molestias que perturben el dominio locativo contratado; para ello invoco el contenido del artículo 47 Constitucional, y advierto que el demandado no otorga consentimiento para practicar tan inútil determinación en su hogar doméstico. En cuanto a los particulares: AL PRIMERO. No se discute la existencia de dos parcelas de terreno contiguas; consta en instrumento público no enervado, y la inspección es inútil, es improcedente, AL SEGUNDO; No se discute que exista una casa, objeto de un contrato de arrendamiento valido y vigente entre ambas partes; la inspección es inútil, es improcedente. AL TERCERO: Comprobar el particular no es procedente en vía judicial alguna, ni inspección judicial ni alguna otra especie de prueba: observe que el promoverte pide determinar “que la referida casa en el particular anterior no afecta a la parcela No. ….”. Con debido respecto; la referida casa en el particular anterior no afecta a nadie, ni se sabe en qué, o cómo, o cuándo, o por qué habría de afectar a algo o a alguien en particular. AL CUARTO: Las medidas y linderos de un predio cercado, que además no están en discusión en el caso presente, son comprobables por instrumentos públicos; se trata de una acción reivindicatoria, no es acción de amojonamiento. AL QUINTO. Es particular inadmisible por impropio; lo considero falta de respeto, de probidad y lealtad debida según el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil”.
En lo que atañe a la oposición de la admisión de la práctica de la Inspección Judicial, estima necesario este Juzgador hacer referencia al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.” Ahora bien, de la norma transcrita se concluye que el objeto de la prueba de inspección judicial, es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa; en este sentido la parte demandante promueve inspección judicial a objeto de que el Juzgado se traslade y constituya en la Urbanización Corinsa, Calle Ventuari, números 126-30-12 y 126-30-13, Cagua Estado Aragua, donde se encuentra el inmueble objeto de litigio, a los fines de dejar constancia de la existencia de dos parcelas de terreno contiguas, que sobre la parcela No. 126-30-12, D-31, se encuentra construida una casa, se deje constancia que la referida casa no afecta la parcela No. 126-30-13, D-30, y de las medidas y linderos de las precitadas parcelas de terreno. Por lo que este juzgador no encuentra que dicha prueba sea ilegal o impertinente, y sobre los efectos que dicha prueba pueda incidir o pueda afectar la decisión que se dictará será motivo de evaluación en la sentencia definitiva, en la cual habrá de concederle el valor probatorio respectivo que le corresponda a cada una de las pruebas aportadas por las partes así como estimará el mérito que arroje la prueba, en consecuencia SE DESECHA LA OPOSICIÓN de la parte demandada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por el abogado RAFAEL DALÍS FREITES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 10.198, apoderada judicial del ciudadano JHON AGUSTIN MARTINEZ ALCUBILLA, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: Respecto a la admisión de las pruebas se proveerá por auto separado. Y así se decide. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 19 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA
ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:29 p.m .
LA SECRETARIA
ABG. PALMIRA ALVES
EXP. NO. 16.199
EPT/pa