REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
202° y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 07-14595
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: CESAR ARMANDO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.898.110.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS DESIDERIO DELGADO y JONY NARCISO ARENAS ACOSTA, Inpreabogado Nros. 28.570 y 99.575 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BERTA MARIA FERNANDEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.185.223.
ABOGAO ASISTENTE: SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, Inpreabogado Nro. 61.106.
-I-
En fecha 16 de enero de 2008, se recibió demanda presentada por el ciudadano CESAR ARMANDO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.898.110, asistido por el abogado TEÓFILO BEZARA, Inpreabogado N° 5.498, contra su cónyuge, ciudadana BERTA MARIA FERNANDEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.185.223; mediante la cual alega que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de abril de 1.967, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.967, bajo el N° 228, que la prenombrada cuidada tuvo un evidente cambio de actitud hacia su persona, mostrándose negligente en sus deberes de socorro, asistencia, colaboración, comunicación, lo insultaba, que desde el 15 de enero de 1.996, tuvo que peregrinar constantemente, por no tener la pareja que debía cumplir todas las obligaciones que le impone la comunidad conyugal, no habiendo reconciliación alguna en todo este tiempo, por lo que fundamentan su acción en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 29 de enero de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente recibida correspondiente al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 31 de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa de citación debidamente firmada, correspondiente al demandado de autos.
Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 17 de marzo de 2008, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CESAR ARMANDO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.898.110, asistido por su apoderado judicial abogado TEOFILO BEZARA FAGRE, Inpreabogado N° 5.498, quien insistió y ratificó la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la ciudadana BERTA MARIA FERNANDEZ PINO, no compareció por ante este Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció.
Siendo la oportunidad para el Segundo Acto Conciliatorio, en fecha 05 de mayo de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano CESAR ARMANDO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.898.110, asistido por su apoderado judicial abogado TEOFILO BEZARA FAGRE, Inpreabogado N° 5.498, quien insistió y ratificó la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la ciudadana BERTA MARIA FERNANDEZ PINO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad fijada por este Despacho para la contestación, en fecha 13 de mayo de 2008, compareció el ciudadano CESAR ARMANDO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.898.110, asistido por su apoderado judicial abogado TEOFILO BEZARA FAGRE, Inpreabogado N° 5.498 e insistió en continuar con la presente demanda de divorcio intentada contra su cónyuge; asimismo compareció la ciudadana BERTA MARIA FERNANDEZ PINO, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por el abogado SAMIL EDRI LOPEZ CORREA, Inpreabogado Nro. 61.106 y consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008, este Juzgado admitió la reconvención y emplazo a las partes a los fines que dieran contestación a la reconvención.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la contestación de la reconvención, en fecha 21 de mayo de 2008, compareció la ciudadana BERTA MARIA FERNANDEZ PINO, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por el abogado SAMIL EDRI LOPEZ CORREA, Inpreabogado Nro. 61.106, e insistió en continuar con la presente reconvención contra su cónyuge; asimismo compareció el ciudadano CESAR ARMANDO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.898.110, asistido por su apoderado judicial abogado TEOFILO BEZARA FAGRE, Inpreabogado N° 5.498 y consignó escrito de contestación a la reconvención de la demanda.
En fecha 17 de junio de 2008, compareció por ante este Despacho la ciudadana BERTA MARIA FERNANDEZ PINO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado MARCOS A. SCALA URDANETA, Inpreabogado Nro. 82.936 y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2008, este Juzgado agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 30 de junio de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana BERTA MARIA FERNANDEZ PINO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado MARCOS A. SCALA URDANETA, Inpreabogado Nro. 82.936 expuso: “…vista de que la parte actora no consigno la promoción de pruebas en conformidad al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, requiero conste ante este tribunal a fin de que surtan los efectos legales correspondientes…”.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2008, este Despacho admitió las pruebas promovidas por la parte demandada reconvenida, comisionándose al Jugado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que fijara día y hora y le tomara declaración a los ciudadanos: MARTA MARGARITA TOVAR DUARTE, CASTILLO EDICCIA MICAELA y AURA BEATRIZ CASTRO DE CASTRO, se libró oficio N° 08-1098, asimismo se ordeno librar oficios Nros. 08-1099, 08-1100 y 08-1101, dirigidos a al Director de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), Director Caja de Ahorros CAPRESDEE Miranda, Director Departamento de Prestaciones Sociales Ministerio de Educación, respectivamente.
En fecha 08 de julio de 2008, compareció por ante este Juzgado el ciudadano CESAR ARMANDO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.898.110, asistido por su apoderado judicial abogado TEOFILO BEZARA FAGRE, Inpreabogado N° 5.498 y confirió poder especial Apud-acta al prenombrado abogado.
En fecha 21 de julio de 2008, compareció por ante este Tribunal el abogado TEOFILO BEZARA FAGRE, Inpreabogado N° 5.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida y solicito copia certificada del poder. Mediante auto de esta misma fecha se acordó expedir la copia certificada solicitada.
En fecha 19 de noviembre de 2008, se recibió por ante este Despacho oficio N° 496-08, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remiten resultas de comisión.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008, este Juzgado ordenó agregar a los autos la resultas de comisión emanadas del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 25 de marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana BERTA MARIA FERNANDEZ PINO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada LINDA AVILAN, Inpreabogado N° 134.723 y solicito se ratificaran los oficios librados en fecha 01 de julio de 2008.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2009, este Despacho librar oficios dirigidos a al Director de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), Director Caja de Ahorros CAPRESDEE Miranda, Director Departamento de Prestaciones Sociales Ministerio de Educación, ratificando los oficios Nros. 08-1099, 08-1100 y 08-1101 respectivamente; se libraron oficios Nros. 09-0617, 09-0618 y 09-0619.
En fecha 14 de diciembre de 2011, compareció por ante este Juzgado el ciudadano CESAR ARANA, plenamente identificado en autos y consignó oficios Nros. 09-0617 y 09-618, debidamente recibidos en fecha 27 de octubre de 2011, asimismo consignó comunicación emanada de CAPREDEE, mediante el cual remiten información solicitada mediante oficio N° 09-0618, nomenclatura de este despacho.
En fecha 02 de mayo de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CESAR ARMANDO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.898.110, debidamente asistido por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, Inpreabogado N° 28.570, y confirió poder especial a los abogados CARLOS DESIDERIO DELGADO y JONY NARCISO ARENAS ACOSTA, Inpreabogado Nros. 28.570 y 99.575 respectivamente y solicito a este Tribunal se sirviera convocar a una audiencia de conciliación en la presente causa.
En fecha 03 de mayo de 2012, compareció por ante este Despacho el abogado CARLOS DESIDERIO DELAGADO, Inpreabogado N° 28.570, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida y solicitó se dejara sin efecto la diligencia de fecha 02 de mayo de 2012 y en su lugar solicito se fijara a la parte promovente un lapso razonable para que trajera a los autos las resultas de las pruebas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de mayo de 2012, este Jugado de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, otorgó un plazo de 10 días de despacho siguientes, para que la parte demandada gestionara ante el Director de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), Director Departamento de Prestaciones Sociales Ministerio de Educación, a los fines de incorporar a los autos las resultas de los oficios Nros. 0-617 y 09-619, de fecha 01-04-2009, respectivamente, comenzando a computarse seguidamente un plazo máximo de 15 días de despacho para que las referidas instituciones dieran respuesta y remitieran a este Tribunal lo solicitado y se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada informando lo antes mencionado.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Alguacil titular de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente recibida por la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2012, compareció por ante este Despacho la ciudadana BERTA MARIA FERNANDEZ PINO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado HELMER RIERA, Inpreabogado N° 95.549, y consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente recibida por ante la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación y estado de cuenta emanado por el IPAS-ME, carta debidamente recibida por la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del Estado Miranda y Estado de Cuenta de Ahorros y Prestamos emanada de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados del Ejecutivo Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, este Juzgado acordó libar nuevos oficios dirigidos al Director del Instituto de Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) y al Director del Departamento de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación, Caracas-Distrito Capital, ratificando el contenido de los oficios librados en fechas 01-07-2008 y 01-04-2009; se libraron oficios Nros. 12-0413 y 12-0414.
En fecha 16 de mayo de 2012, el Alguacil titular de este Tribunal consignó oficios Nros. 12-0413 y 12-0414, debidamente enviados por MRW, en fecha 15/05/2012, tal y como consta en acuse de recibo.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, este Despacho fijó el decimoquinto día de Despacho siguientes, para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, este Juzgado se dejo sin efecto el auto librado en fecha 12 de junio de 2012.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2012, por encontrarse vencido el lapso probatorio y el lapso concedido a las partes en fecha 03-05-2012, este Tribunal fijó el decimoquinto día de Despacho siguientes, para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, este Tribunal dice vistos y entra en términos de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar común, con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Asimismo se verifica del escrito de contestación, que la parte demandada reconviene invocando el abandono voluntario del hogar común por parte del actor, con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la demandada manifiesta que el ciudadano: CESAR ARMANDO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.898.110, sin causa justificada procedió ha abandonar el hogar en fecha 15 de agosto de 1997, no habiendo reconciliación alguna en todo este tiempo.
Es necesario destacar lo señalado por el doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, que a la letra dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.
En otro orden de ideas es necesario hacer mención al divorcio solución o divorcio remedio; en este sentido varios autores definen este divorcio como aquel que:
“…se extiende a hipótesis de abandono de hogar, de malos tratos o de otros semejantes, en los cuales ya no es una falta grave la que está originando o causando el divorcio, sino son situaciones más o menos permanentes, que han vuelto difícil la vida conyugal o han disuelto de hecho la comunidad de vida armoniosa y feliz que debía existir en todo matrimonio…”
“…El divorcio-remedio, la cual expresa que, en principio, la prueba de la quiebra irreparable de la unión auque habitualmente rige en las Legislaciones contemporáneas una suerte de presunción legal de la ruptura irremediable del matrimonio cuando la solicitud de divorcio es formulada por ambos cónyuges, o si, peticionado por uno de ellos, es aceptado por el otro… aunque no se requiera la prueba de fracaso conyugal, su alegación por ambos esposos en conjunto carece de presunción alguna y la crisis matrimonial queda entonces sujeta a la valoración jurisdiccional.”A si mismo se pronuncia al respecto que el divorcio remedio, constituye una nueva y mas avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio ha de dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”
El doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, hace mención a la corriente del divorcio remedio, señalando lo siguiente:
“…Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.
En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.
En nuestro país la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 185 CC. (interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves), la prevista en el primer aparte del mismo artículo (transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos) y la contenida en el artículo 185-A CC. (ruptura prolongada de la vida en común) se fundan en la consideración del divorcio como un remedio, como una solución.
El divorcio es una institución jurídica objeto de acentuada diversidad legislativa…”.
La Doctrina y la jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, auque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad…”.
Cursa al folio 05, fotocopia de su cédula de identidad, la cual constituye fidedigna de documento público con la que queda establecida la identidad del mismo. Y así se valora, aprecia y declara.
Cursa al folio 07, copia certificada del acta de matrimonio N° 228, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: BERTA MARIA FERNANDEZ PINO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: CESAR ARMANDO ARANA GORRIN, en fecha 26 de abril de 1967. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 22 y 23, copia simple de actas de nacimientos Nros. 2136 y 157, emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital y por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda respectivamente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: BERTA MARIA FERNANDEZ PINO, procreó dos hijas con el ciudadano: CESAR ARMANDO ARANA GORRIN, en fechas 29 de septiembre de 1968 y 09 de octubre de 1963 respectivamente. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 24 y 25, copia simple de acta de defunción Nro. 841 y certificado de defunción, emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalia del Municipio Libertador del Distrito Capital y del Hospital Universitario de Caracas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: MARIA ALEJANDRA ARANA FERNANDEZ, falleció en fecha 16 de junio de 1986, quien es hija de los ciudadanos BERTA MARIA FERNANDEZ PINO y CESAR ARMANDO ARANA GORRIN. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 86 al 87, declaración de la testigo ciudadana CASTILLO EDICCIA MICAELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.400.064, tomada por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 2.008, promovidas por la parte demandada reconviniente, la cual declara lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Berta Maria Fernández de Arana y Cesar Armando Arana, partes en el presente juicio?.- CONTESTO: No.- SEGUNDA PREGUNTA: Según su anterior respuesta diga la testigo, porque esta aquí en calidad de testigo? CONTESTO: porque conozco a la señora Berta de Vista y trato.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento, que tiene le consta que la señora Berta Maria Fernández de Arana, vive en su residencia sola con su hija, desde hace varios años? CONTESTO: Si.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuantos años, conoce a la ciudadana Berta Maria Fernández de Arana, y de donde explique?. CONTESTO: la conozco desde que ella llegó a Corinsa, hace como unos veinte años aproximadamente.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en el tiempo que dice conocer a la señora Berta Maria Fernández de Arana, ha cohabitado con alguna pareja u hombre, explique? CONTESTO: No, nunca ha tenido ninguna otra pareja.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: No, no tengo. Cesó.- En este estado el Abogado Teofilo Bezara actuando en su carácter de autos, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta perfectamente, que el profesor Cesar Arana vivió muchos años con la señora en Corinsa donde tenia instalado su hogar? CONTESTO: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene amistad intima con la señora Berta Fernández? CONTESTO: No, no tengo amistad íntima…”; en la cual se aprecia que existe contradicciones en sus deposiciones, al haber manifestado primero que no conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano CESAR ARMANDO ARANA GORRIN y luego haber asegurado que sabe y le consta perfectamente, que el prenombrado ciudadano vivió muchos años con la ciudadana BERTA MARIA FERNÁNDEZ DE ARANA en Corinsa donde tenia instalado su hogar. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es considerada como testigo inhábil relativamente, por consiguiente, sin valor probatorio en la presente causa, por lo que forzosamente deben desecharse. Y así se desechan.
Cursa a los folios 88 al 89, declaración de la testigo ciudadana CASTRO RON AURA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.107.025, tomada por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 2.008, promovidas por la parte demandada reconviniente, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BERTA MARIA FERNANDEZ PINO y CESAR ARMANDO ARANA GORRIN; sabe y le consta que el ciudadano CESAR ARMANDO ARANA GORRIN abandonó el domicilio conyugal; que no tiene ningún interés en el presente juicio; que no esta recibiendo alguna dadiva o contraprestación por rendir el testimonio; que conoce desde hace años a los esposos ARANA FERNÁNDEZ; le consta que el ciudadano CESAR ARMANDO ARANA GORRIN abandonó el hogar en el año 1.996; que no le consta todas las negociaciones, ventas y otros menesteres que hacia el ciudadano CESAR ARMANDO ARANA GORRIN y su esposa.
Cursa al folio 99, comunicado de fecha 01 de noviembre de 2011, emanado de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados del Ejecutivo del Estado Miranda (CAPRESDEE), sin valor probatorio en la presente causa, por cuanto estamos en presencia de un juicio por Divorcio Ordinario encuadrado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y no en un juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, por lo que se desecha la presente prueba. Y así se desecha.
Cursa al folio 112, estado de cuenta de fecha 14 de mayo de 2012, emanado del Instituto de Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), sin valor probatorio en la presente causa, por cuanto estamos en presencia de un juicio por Divorcio Ordinario encuadrado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y no en un juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, por lo que se desecha la presente prueba. Y así se desecha.
Cursa al folio 114, estado de cuenta de fecha 10 de mayo de 2012, emanado de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados del Ejecutivo del Estado Miranda (CAPRESDEE), sin valor probatorio en la presente causa, por cuanto estamos en presencia de un juicio por Divorcio Ordinario encuadrado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y no en un juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, por lo que se desecha la presente prueba. Y así se desecha.
Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por la demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la parte demandada abandonó el hogar común, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, lo cual reza: “…Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario…”. Igualmente se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges la declaración del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada en la presente demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano CESAR ARMANDO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.898.110, asistido por los abogados CARLOS DESIDERIO DELGADO y JONY NARCISO ARENAS ACOSTA, Inpreabogado Nros. 28.570 y 99.575 respectivamente, contra su cónyuge ciudadana BERTA MARIA FERNANDEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.185.223, en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 26 de abril de 1.967, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.967, bajo el N° 228. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, 20 de Septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Líbrense los oficios a los Registros correspondientes en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:40 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. PALMIRA ALVES
Exp. 07-14595
EPT/pa/dc DIARIZADO
N° -11-
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