REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 11- 16305
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO – DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE ANATOLIO PEREZ HERNANDEZ y RAFAEL JOSÉ GREGORIO CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.117.732 y V- 13.342.913.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FERRO, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 72.509.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 8, tomo 18-A, en fecha 23 de Abril de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO PIÑA REYES, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 94.180.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta en fecha 26 de Julio de 2011, por los ciudadanos ENRIQUE ANATOLIO PEREZ HERNANDEZ y RAFAEL JOSÉ GREGORIO CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.117.732 y V- 13.342.913, debidamente asistidos por la ciudadana MARIA FERRO, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 72.509, en contra de TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 8, tomo 18-A, en fecha 23 de Abril de 2001.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 29 de Julio de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a los fines de dar contestación a fondo de la demanda.
En fecha 08 de Agosto de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de Agosto de 2011, este Tribunal mediante auto ordenó librar compulsa de citación correspondiente a la parte demandada.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, mediante diligencia la parte demandante solicitó el avocamiento del ciudadano juez en la presente causa.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente recibida y firmada por la parte demandada.
En fecha 03 de Octubre de 2011, este Tribunal mediante ordenó el desglose de los autos que corren insertos en el expediente para agregarlos al cuaderno de medidas.
En fecha 20 de Octubre de 2011, la parte demandada dio contestación a fondo de la demanda.
En fecha 11 de Noviembre de 2011, mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, mediante diligencia la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, este Tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes, librando a tal efecto, los oficios correspondientes.
En fecha 13 de Febrero de 2012, mediante diligencia la parte demandada solicitó que se le designara como correo especial, todo a los fines de tramitar lo referente a la prueba de informes promovida.
En fecha 27 de Febrero de 2012, este Tribunal mediante auto designó como correo especial al ciudadano RAFAEL JOSE GREGORIO CABEZA.
En fecha 13 de Marzo de 2012, mediante diligencia la parte demandada consignó las resultas de la prueba de informes promovida.
En fecha 22 de Marzo de 2012, la parte demandada solicitó que se fijara fecha para presentar informes.
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Tribunal mediante auto fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, ordenando la notificación de la parte demandante a tal efecto.
En fecha 28 de Marzo de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por los co-demandantes.
En fecha 04 de Mayo de 2012, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 17 de Mayo de 2012, este Tribunal pasa a decir VISTOS y entra en etapa de dictar sentencia.
En fecha 14 de Agosto de 2012, este Tribunal mediante auto ordenó la corrección de la foliatura.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS PREVENTIVAS
En fecha 03 de Octubre de 2011, este Tribunal mediante auto apertura el cuaderno de medidas cautelares. Por auto separado de misma fecha se ordena a la parte demandante la ampliación de los medios de prueba a los fines de decretar la medida solicitada.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, la parte demandante mediante escrito razonado amplio los medios de prueba.
En fecha 14 de Agosto de 2012, este Tribunal mediante auto ordenó la corrección de foliatura.
Este Juzgador hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales a aplicar de la siguiente manera:
PRIMERO: La Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que in fine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a examinar, valorar y establecer los parámetros de la controversia según lo que está acreditado en el expediente, de la siguiente forma:
-II-
DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la revisión de las actas que conforman el expediente se deduce que la pretensión de la parte demandante se circunscribe a lo siguiente: a) la resolución del contrato de venta suscrito con la parte demandada en fecha 10 de Agosto de 2009, a los fines de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs) por concepto de pago efectuado por un vehículo que presuntamente tenía vicios ocultos; b) la indemnización por daños y perjuicios sufridos, estimados en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares ( 250.000 Bs); c) la indemnización por daños morales, estimadas prudencialmente por este Juzgado; d) la corrección monetaria.
En ese sentido, una vez efectuada la contestación a fondo de la demanda, los hechos controvertidos se limitan, en el caso bajo estudio, a verificar si los vicios ocultos que se alegan existentes ameritan el saneamiento del vendedor (demandado), así como la indemnización por los daños sufridos con motivo de dichos defectos.

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.
Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:
Pruebas promovidas por la parte actora: Documentales e informes.
Pruebas promovidas por la parte demandada: documentales.
Cursa en los folios 8 al 64, copia fotostática simple de un expediente contentivo de actuaciones varias realizadas por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control del Área Metropolitana de Caracas y otros organismos, dichos documentos se valoran como documentos públicos conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto se hicieron valer como instrumento público sin que estos fuesen tachados o impugnados en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con estos instrumentos se demuestra lo alegado por la parte demandante, respecto a las diligencias y actuaciones efectuadas por los organismos competentes, todo con motivo de los vicios supuestamente ocultos en el vehículo objeto de contrato. Y así se valora y aprecia.
Cursa en los folios 65 al 66, copia fotostática simple de contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, dicho instrumento se valora como instrumento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue rechazado o impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra la relación contractual existente entre las partes, así como las condiciones que regía la misma al momento de celebración del contrato.
Cursa en los folios 67 al 93, copia fotostática simple de un expediente contentivo de las actas que conforman un juicio sustanciado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, dichos instrumento se valoran como documentos públicos conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue impugnado, desconocido o tachado en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a estos instrumentos se aprecia los mismos no aportan elementos de convicción que tengan convergencia con los dichos efectuados por la parte demandante, por lo cual resulta pertinente desecharlo. Y así se desecha.
Cursa en los folios 104 y 105, copia fotostática de acta de revisión efectuada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el mismo se valora como documento público y se tiene como fidedignas de su original conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil. Ahora bien, por cuanto el mismo no fue tachado, rechazado o desconocido en la oportunidad procesal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio, todo conforme a los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, con este instrumento se demuestra el estado del vehículo objeto de la venta al momento de suscribir el contrato entre las partes. y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 125, resultas de la prueba de informes enviada al Juzgado Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a dicho informe se le otorga pleno valor probatorio, con el mismo se demuestra lo alegado por la parte actora, referente al estado en el cual se encontraba el vehículo objeto del contrato de venta celebrado entre las partes, es decir, en calidad de depósito. Y así se valora y aprecia.
-IV-
MOTIVACIÓN
Como bien se tiene, el thema decidencum en el caso bajo análisis, está limitado a determinar si existe responsabilidad de la parte demandada (vendedor), respecto al saneamiento de los vicios ocultos que se encontraron en un vehículo con las siguientes características: “CLASE CAMION, TIPO: CAVA, MARCA: MACK; MODELO R605TV; AÑO: 1976, COLOR AMARILLO, SERIAL DEL MOTOR ET673508872; SERIAL CARROCERÍA: R609TV14938, PLACAS 14K-DAD, USO CARGA”, el cual, cabe decir, fue objeto de un contrato de compra-venta celebrado entre las partes.

Ahora bien, en el orden que la parte demandante expuso sus alegatos, este Juzgador aprecia que los mismos se limitan a atribuir la responsabilidad de “saneamiento de ley” a la parte demandada, por lo cual se hace imprescindible traer a colación el dispositivo legal que regula las situaciones en las cuales está obligado el vendedor a responder en este tipo de situaciones, a saber, lo establecido en el artículo 1.503 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.503.- Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1º De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.
1º. Del saneamiento en caso de evicción.


Como se puede colegir del texto citado supra, la parte demandante utilizó como fundamento legal los numerales 1 y 2 del artículo mencionado, en razón de ello, y luego de analizar los elementos que constan en autos, se debe considerar que en el caso sub examine, no se materializa la situación de facto que pueda constituir el motivo por el cual la parte demandada deba responder por los supuestos vicios ocultos de la cosa vendida.

Esto se debe a que la posesión pacifica, si bien es cierto fue interrumpida durante un lapso que enervo la esfera patrimonial de los accionantes, no es menos certero señalar que la misma fue suscitada por un hecho que no es atribuible a la parte demandada, toda vez que el motivo por el cual el accionante fue privado de la posesión pacifica fue por una alteración material en el vehículo objeto de venta; alteración que estaba en pleno conocimiento de los demandantes al momento de ser retenido el vehículo en fecha 11 de Febrero de 2010.

Este hecho que exime de responsabilidad a la parte demandada se desprende de la convergencia que existe entre la fecha en la cual se celebró la compra del vehículo retenido y la revisión efectuada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 26 de Noviembre de 2007, la cual corre inserta en los folios 39 al 40 y 104 al 105. En ese orden, se aprecia que el instrumento referido con antelación detalla que existía una alteración material en el vehículo objeto de venta, lo cual hace presumir a este Juzgador que se configura el dispositivo del artículo 1518 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.518.- El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.

Del texto legal citado supra, concatenado con los alegatos de la parte demandante, se aprecia que el vicio supuestamente alegado era conocido en su totalidad por los accionantes, ya que es lógico estimar que el acta de revisión efectuada por el I.N.T.T.T, antes de la celebración de la venta, daba suficiente certeza sobre el estado en el cual se encontraba el vehículo retenido. En virtud de lo anterior, al ser la constancia dada por el I.N.T.T.T respecto a la alteración de la CHAPA BODY, la misma causa por la cual el vehículo fue retenido, se tiene que no existe desconocimiento por parte de los accionantes de dicha modificación, y menos aún, responsabilidad atribuible a la parte demandada, ello en razón del consentimiento prestado por ambas partes para adquirir un bien con las referidas características.

En ese orden de ideas, al no quedar demostrada la responsabilidad de la parte accionada respecto al saneamiento que se debe por los vicios ocultos en el vehículo objeto de venta, mal podría considerarse procedente la acción por resolución de contrato, y consecuentemente, la restitución del precio pagado en la celebración de la venta, a saber, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000). En ese sentido, al no quedar demostrada la responsabilidad de la parte actora que haga proceder la acción resolutoria incoada, este Juzgador desecha los demás pedimentos en razón de lo siguiente:
- Respecto a los daños y perjuicios: los mismos se materializan en virtud del incumplimiento contractual o por un hecho ilícito ocurrido, lo cual en el caso subjudice no está dado, razón por la cual se declaran improcedentes. Y así se decide.
- Respecto a los daños morales: los mismos se materializan en virtud de un daño o detrimento a la esfera extrapatrimonial de un sujeto, por lo cual, al no existir un hecho que se pueda considerar dañoso en el caso bajo estudio, aunado al hecho de la no demostración de la relación de causalidad, entre algún suceso y el daño sufrido, se estima pertinente declarar improcedente dicho pedimento. Y así se decide.
- Respecto a la indexación: la misma se hace en virtud de la corrección que debe hacerse a una cantidad de dinero que ha perdido su valor, ello en razón de los efectos inflacionarios que acaecen en un lugar determinado. Ahora bien, al no existir condenatoria a la parte demandada es incongruente conceder dicho pedimento, por lo cual se niega. Y así se decide.

En conclusión, al no quedar demostrado el desconocimiento de los vicios ocultos a los cuales la parte accionada debía el “saneamiento”, así como un hecho generador de daño atribuible a la parte accionante, se hace pertinente y ajustado a derecho declarar sin lugar la presente acción. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoada por los ciudadanos ENRIQUE ANATOLIO PEREZ HERNANDEZ y RAFAEL JOSÉ GREGORIO CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.117.732 y V- 13.342.913, contra TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 8, tomo 18-A, en fecha 23 de Abril de 2001. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha, Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2012, previo cumplimiento de los requisitos de ley se publicó la anterior decisión, siendo las 8: 42 a.m.
La Secretaria,
Abg. Palmira Alves
EXP. 11-16305
EPT/PAL/GG