REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201º y 152º

Cagua, 27 de Septiembre de 2012

En el juicio por PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos CRISPIN JOSÉ MONIZ, MANUEL AUGUSTO MONIZ, CUSTODO GERMANO MONIZ y ANASTACIO SILVESTRE MONIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.717.246, V-6.200.633, V-8.741.908 y V-12.737.471, asistidos por la abogada Katerine Sánchez, Inpre 55.018, y el ciudadano JOSÉ MARTINHO MONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.582.856, contra el ciudadano ANACLETO MONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.248.785, visto el contenido del escrito que antecede, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:

En 29 de Marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se llevara a cabo el nombramiento del partidor. Se libraron Boleta de Notificación a los ciudadanos CRISPIN JOSE MONIZ, MANUEL AUGUSTO MONIZ, CUSTODIO GERMANO MONIZ, ANASTACIO SILVESTRE MONIZ, JOSE MATINHO MONIZ, RAIZA HERRERA FRIAS.

En fecha 15 de Abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada RAIZA HERRERA FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-4.567.052, inpreabogado N° 14.748,

En fecha 14 de Junio de 2011, se dictó auto mediante el cual, se fijó el Decimoquinto (15°) día de Despacho, para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Julio de 2011, se dictó auto, mediante el cual el Juez Temporal Antonio J. Hernández Alfonso, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se le advirtió a las partes que el mencionado avocamiento no suspendía ni paralizaba los lapsos procesales. Igualmente se revocó por contrario imperio el auto de fecha 14 de Junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por los respectivos notificados, ciudadanos: JOSE MARTINHO MONIZ, MANUEL AUGUSTO MONIZ, CUSTODIO GERMANO MONIZ, ANASTACIO SILVESTRE MONIZ, CRISPIN JOSE MONIZ.

En fecha 15 de Noviembre de de 2011, diligenció el ciudadano MONIZ DA CONCEICAO ANASTACIO SILVESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.737.471, asistido por el Abogado EMIGDIO GOMEZ, inpreabogado N° 34.787, a los fines de consignar Poder Especial. Consta en el folio 53 del Cuaderno Principal del presente expediente, Poder Especial conferido por los ciudadanos MONIZ MONIZ JOSÉ MARTINHO, MONIZ MIRTINO MANUEL AUGUSTO, MONIZ MIRTNO CRISPIN JOSÉ, y MONIZ MIETINO CUSTODIO GERMANO, al ciudadano MONIZ DA CONCEICAO ANASTACIO SILVESTRE.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, diligenció el ciudadano MONIZ DA CONCEICAO ANASTACIO SILVESTRE, asistido por el Abogado EMIGDIO GÓMEZ, Inpreabogado N° 34.787, solicitando nueva oportunidad para la designación del Partidor.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se designó como Partidor al ciudadano YONANTHAN ARMANDO HERNÁNDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.489.215, a los fines de que compareciera al Segundo (2°) día de Despacho, a que conste en auto su notificación. Se libró Boleta de Notificación al Ingeniero YONANTHAN ARMANDO HERNÁNDEZ DELGADO.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ingeniero YONANTHAN ARMANDO HERNÁNDEZ DELGADO.

En fecha 01 de Diciembre de 2011, diligenció el Ingeniero YONANTHAN ARMANDO HERNÁNDEZ DELGADO, a los fines manifestar su aceptación al cargo como Experto Partidor, declarando el mismo su aceptación y el juramento de ley.

En fecha 13 de Enero de 2012, diligenció el Ingeniero YONANTHAN ARMANDO HERNÁNDEZ DELGADO, a los fines de consignar Informe de Experticia Complementaria. Consta en los folios sesenta y tres (63) al setenta y nueve (79) el mencionado informe.

En fecha 13 de Enero de 2012, se dicto auto agregando Informe de Experticia Complementaria consignado por el Ingeniero YONANTHAN ARMANDO HERNÁNDEZ DELGADO.

En fecha 23 de Enero de 2012, diligenció el ciudadano MONIZ DA CONCEICAO ANASTACIO SILVESTRE, asistido por el Abogado EMIGDIO GOMEZ, inpreabogado N° 34.787, a los fines de manifestar, su conformidad con el informe de Experticia Complementaria, consignado por el Ingeniero YONANTHAN ARMANDO HERNÁNDEZ DELGADO, e igualmente solicitó la notificación de la parte Demandada.


En fecha 30 de Enero de 2012, se dictó mediante el cual se ordenó notificar mediante Boleta a la Profesional del Derecho RAIZA HERRERA, Inpreabogado N° 14.748, en su carácter de Defensor Judicial de la parte Demandada, así como de los Sucesores Desconocidos del De Cujus: MARIA DA CONCEICAO DE MONIZ Y JOSE MONIZ DE JESUS, a los fines de que compareciera al Segundo (2°) día de Despacho. Se libró Boleta de Notificación a la Profesional del Derecho RAIZA HERRERA, Inpreabogado N° 14.748.

En fecha 15 de Febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Profesional del Derecho RAIZA HERRERA, Inpreabogado N° 14.748.

En fecha 01 de Febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se le advertía a las partes que habían transcurrido ocho (08) días, de los diez (10) días que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes realizaran sus respectivas observaciones al Informe de Experticia Complementaria.

En fecha 06 de Marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se declara firme la partición en los términos en que fue presentada, e igualmente se convocó a los condominios a un Acto Conciliatorio al Octavo día de Despacho a la 11:00 a.m.

En fecha 20 de Marzo de 2012, se declaró Desierto Acto Conciliatorio, por cuanto no compareció persona alguna al ser anunciado el mismo por el Alguacil de este Tribunal.


En fecha 08 de Mayo de 2012, el ciudadano MONIZ DA CONCEICAO ANASTACIO SILVESTRE, asistido por la Abogada AURISTELA CASTRO DE NOBRIEGA, Inpreabogado N° 67.512, presento Escrito por medio del cual solicitó una nueva oportunidad para que se realizara el Acto Conciliatorio entre los interesados.

En fecha 10 de Marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó para el Octavo (8°) día, a las 11:00 a.m., nueva oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes. Se libró Boleta de Notificación al ciudadano ANACLETO MONIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.248.785, y/o la Profesional del Derecho RAIZA HERRERA, Inpreabogado N° 14.748.

En fecha 16 de Mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que el ciudadano ANACLETO MONIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.248.785, recibió copia de la Boleta de Notificación, pro no la firmó.

En fecha 22 de Mayo de 2012, tuvo lugar el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos ANASTACIO SILVESTRE MONIZ DA CONCEICAO, parte Demandante, asistido por la Abogada OTILIA AURISTELA CASTRO DE NOBRIGA y el ciudadano ANACLETO MONIZ MARTINHO, en la persona de sus Abogadas RITA CHIQUINQUIRA PEREZ ARRELLAN y ROSA MARTINA PEREZ BARRERA, parte Demandada en el presente juicio; este Tribunal dejó constancia que en el mencionado Acto, no hubo acuerdo alguno entre las partes.

En fecha 22 de Mayo de 2012, la ciudadana RITA PÉREZ ARELLAN, actuando en representación del señor ANACLETO MONIZ, diligenció a los fines de conferir Poder Especial pero amplio a las ciudadanas RITA PEREZ ARELLAN y ROSA PÉREZ, Inpreabogado N° 155.685 y 155.813 respectivamente.

En fecha 04 de Junio de 2012, el ciudadano ANASTACIO SILVESTRE MONIZ DA CONCEICAO, asistido por la Abogada AURISTELA CASTRO DE NOBRIEGA, Inpreabogado N° 67.512, presentó Escrito a los fines de solicitar una nueva oportunidad para llevar a cabo Acto Conciliatorio, por cuanto en fecha 22 de Junio de 2012, no hubo acuerdo alguno entres las partes.

En fecha 06 de Junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó el Décimo (10°) día de Despacho, a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano ANACLETO MONIZ MARTINHO. Se libró Boleta de Notificación a l ciudadano ANACLETO MONIZ MARTINHO.

En fecha 18 de Junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano ANACLETO MONIZ MARTINHO.

En fecha 09 de Julio de 2012, tuvo lugar el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos ANASTACIO SILVESTRE MONIZ DA CONCEICAO, parte Demandante, asistido por la Abogada OTILIA AURISTELA CASTRO DE NOBRIGA, y ANACLETO MONIZ MARTINHO, en la persona de sus Abogadas RITA CHIQUINQUIRA PEREZ ARRELLAN y ROSA MARTINA PEREZ BARRERA, parte Demandada en el presenta juicio, este Tribunal dejó constancia que en el mencionado Acto, no hubo acuerdo alguno entre las partes.

En fecha 06 de Julio de 2012, diligenció la ciudadana RITA CHIQUINQUIRA PEREZ ARRELLAN, inpreabogado N° 115.685, en Representación de Inginia Demetria de Gouveia de Moniz y Walter Apolunio Moniz de Gouveia, a los fines de consignar Escrito con sus respectivos anexos.

En fecha 16 de Julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se insta a la ciudadana IGINIA DEMETRIA DE GOUVEIA MONIZ, a consignar documento que acredite la filiación entre los ciudadanos PEDRO ALICADINO MONIZ DA CONCEICAO, quien falleció alegando que fue hijo legítimo de los causantes MANUEL MONIZ DE JESUS y MARIA MATHINO DE MONIZ.

En fecha 27 de Julio de 2012, la Abogada RITA CHIQUINQUIRA PEREZ ARRELLAN, inpreabogado N° 115.685, presentó Escrito de Alegatos, con sus respectivos anexos.


En fecha 03 de Agosto de 2012, el ciudadano ANASTACIO SILVESTRE MONIZ DA CONCEICAO, asistido por el Abogado ZAIR BENITEZ REVERON, Inpreabogado N° 166.798, consigna Poder amplio y suficiente a los ciudadanos WALTER APOLONIO MONIZ e IGINIA DEMETRIA MONIZ DE GOUVEIA, poder otorgado ante el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela, Consulado General de Curazao.

En fecha 03 de Agosto de 2012, el ciudadano ANASTACIO SILVESTRE MONIZ DA CONCEICAO, asistido por el Abogado ZAIR BENITEZ REVERON, Inpreabogado N° 166.798, consignó Escrito de Alegatos con sus respectivos anexos.

En fecha 03 de Agosto de 2012, el ciudadano ANASTACIO SILVESTRE MONIZ DA CONCEICAO, asistido por el Abogado ZAIR BENITEZ REVERON, Inpreabogado N° 166.798, consignó Escrito mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 550 y siguientes el Código de Procedimiento Civil vigente al remate del inmueble objeto de la presente causa, e igualmente que sean librados los respectivos Carteles de Remate de conformidad con los artículos 551 y 555 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, establece:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado añadido).

Tal articulado establece el objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
Asimismo, el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

Es claro, que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal. Tal protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
En este orden de ideas, el artículo 12 del referido decreto establece:
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado añadido).

El referido dispositivo legal prevé la suspensión de cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, entre otras cosas señaló y sostuvo lo siguiente:
“(…) De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (…)” (Negrillas y Subrayado añadidos).
Así las cosas, de la cita jurisprudencial, se colige con claridad, que los juicios que se encuentren en etapa de ejecución de sentencia, se encuentran subsumidos dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas de del Decreto Ley contra Desalojos de Viviendas. Como lo es el presente caso, criterio que es acogido por este juzgador, aún cuando el mismo no resulte vinculante, todo ello en consideración con lo preceptuado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el caso de marras, este Juzgado considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: A partir del 6 de mayo de 2011, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial signada con el No. 39.668 de esa fecha, cuyo objeto es “la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”, siendo los sujetos destinatarios de tal protección las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda.
El texto normativo en referencia, prevé en su artículo 4, lo siguiente:
“(…) A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley…”
De igual forma, contempla en su artículo 12 el trámite a seguir en caso de encontrarse la causa en fase de ejecución, estableciendo expresamente que:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos…” (Subrayado añadido).
La disposición antes trascrita contempla la suspensión, por un plazo específico, de cualquier actuación en fase de ejecución (voluntaria o forzosa) que implique la terminación o cese de la posesión de un bien destinado a vivienda, caso en el cual el órgano jurisdiccional debe verificar, si durante el proceso el sujeto que, eventualmente, pueda verse afectado por la medida contó con la debida asistencia, a los fines de determinar si se insta o no a las partes al agotamiento del procedimiento previo contemplado en el Decreto Ley que nos ocupa.
Por tales consideraciones, debe este Juzgado concluir que resulta aplicable al presente caso lo establecido en el Artículo 12 del Decreto Ley antes mencionado, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la causa se encuentra en fase de ejecución sobre un inmueble que se encuentra destinado a vivienda, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, aunado a que tal actuación (entrega material) producirá sus efectos contra una persona natural que se encuentra en posesión del inmueble objeto de partición. Así se establece.
Se desprende de actas que el ciudadano ANACLETO MONIZ, parte demandada, se encuentra asistido por las abogadas Rita Pérez Arellan y Rosa Pérez, Inpre Nos. 155.685 y 155.813.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN del procedimiento, por un plazo de 90 días hábiles, de conformidad con lo establecido los artículos 1, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en atención a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, caso DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS, Expediente No. 2011-000146. SEGUNDO: Ofíciese al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a los fines de que dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional para el ciudadano ANACLETO MONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.248.785, sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, por cuanto el mismo manifestó no tener lugar donde habitar. TERCERO: El plazo al que hace referencia el particular PRIMERO comenzará a transcurrir una vez que conste a los autos, copia del oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), debidamente recibido.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese. Notifíquese
EL JUEZ,


ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA

ABG. PALMIRA ALVES


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m. LA SECRETARIA

ABG. PALMIRA ALVES
Exp. No. 14.984