REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202° y 153°

EXPEDIENTE N° 12-16379

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
PARTE DEMANDANTE: TERESA DE JESUS MELIAN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.746.055.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ y ELENA CAROLINA TOLEDO PÁRAMO, Inpreabogado Nros. 40.507 y 158.599 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos del De Cujus JULIO ABERTO FRANCO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.750.248.
DEFENSOR JUDICIAL: SAUL ALBANO NICOLAI, Inpreabogado N° 62.012.

-I-
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta en fecha 8 de julio de 2010, por la ciudadana TERESA DE JESUS MELIAN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.746.055, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ, Inpreabogado N° 40.507, contra los Herederos Desconocidos del De Cujus JULIO ABERTO FRANCO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.750.248; por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada al presente expediente bajo el numero 5001.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente demanda y ordenó librar edicto a los herederos desconocidos.

En fecha 28 de febrero de 2011, compareció por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ciudadana TERESA DE JESUS MELIAN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.746.055, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ, Inpreabogado N° 40.507 y consignó ejemplares de de los diarios El Periodiquito y El Aragüeño, en los cuales aparece publicado el edicto; asimismo el Secretario del prenombrado Juzgado dejó constancia de haber publicado el cartel en la cartelera del mismo.

En fecha 13 de mayo de 2011, compareció por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ciudadana TERESA DE JESUS MELIAN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.746.055, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ, Inpreabogado N° 40.507 y solicitó el abocamiento de la Juez designada.

En fecha 25 de mayo de 2011, mediante auto la Juez del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2011, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, designó al abogado SAUL ALBANO NICOLAI, Inpreabogado N° 62.012, defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus JULIO ABERTO FRANCO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.750.248 y se ordenó su notificación.

En fecha 06 de octubre de 2011, compareció por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el abogado SAUL ALBANO NICOLAI, Inpreabogado N° 62.012 y aceptó el cargo de defensor judicial.

En fecha 10 de octubre de 2011, compareció por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el abogado SAUL ALBANO NICOLAI, Inpreabogado N° 62.012 y presto juramento.

En fecha 25 de octubre de 2011, compareció por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ciudadana TERESA DE JESUS MELIAN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.746.055, debidamente asistida por los abogados JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ y ELENA CAROLINA TOLEDO PÁRAMO, Inpreabogado Nros. 40.507 y 158.599 respectivamente y confirió poder especial apud acta a los prenombrados abogados.

En fecha 26 de octubre de 2011, compareció por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la abogada ELENA CAROLINA TOLEDO PÁRAMO, Inpreabogado N° 158.599, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicito la citación personal del defensor.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó librar compulsa de citación al defensor judicial a los fines que diera contestación a la demanda.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente por la materia y declinó la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó remitir el presente expediente mediante oficio N° 000959.

En fecha 07 de diciembre de 2011, se recibió por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, oficio N° 000959 anexo expediente 5001 proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y le asignó N° 12-1639, asimismo se declaró competente para conocer y decidir el mismo.

En fecha 23 de enero de 2011, compareció por ante este Despacho el abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ, Inpreabogado N° 40.507, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado y solicito la citación del defensor judicial.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2011, este Juzgado ordenó citar al defensor judicial mediante compulsa.

En fecha 11 de abril de 2012, el Alguacil titular de este Tribunal consignó compulsa de citación debidamente firmada por el defensor judicial.

En fecha 17 de mayo de 2012, compareció por ante este Despacho el abogado SAUL DE JESUS ALBANO NICOLAI, Inpreabogado N° 62.012 y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 25 de mayo de 2012, compareció por ante este Juzgado el abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ, Inpreabogado N° 40.507, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por las partes.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2012, este Despacho admitió las pruebas consignadas por la parte actora y fijó para el tercer día de despacho el acto de testigos de los ciudadanos NANCY TOMASA NIEVES GONZALEZ, ISMAEL RUIZ, MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, HERIBERTO LARA GARCIA y CESAR ANTONIO CORONADO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.824.912, V-2.854.820, V-2.850.577, V-2.218.676 y V-5.152.165 respectivamente.

Siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de testigo en fecha 27 de junio de 2012, de los ciudadanos NANCY TOMASA NIEVES GONZALEZ, ISMAEL RUIZ, MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, HERIBERTO LARA GARCIA y CESAR ANTONIO CORONADO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.824.912, V-2.854.820, V-2.850.577, V-2.218.676 y V-5.152.165 respectivamente, se anunció dicho acto a las puertas de este Juzgado por el Alguacil titular del mismo, dejándose constancia de la no comparecencia de los mismos, por lo que se declaro desierto.

En fecha 28 de junio de 2012, compareció por ante este Tribunal el abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ, Inpreabogado N° 40.507, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se fijara nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto de testigo de los ciudadanos NANCY TOMASA NIEVES GONZALEZ, ISMAEL RUIZ, MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, HERIBERTO LARA GARCIA y CESAR ANTONIO CORONADO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.824.912, V-2.854.820, V-2.850.577, V-2.218.676 y V-5.152.165 respectivamente.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, este Despacho fijó nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto de testigo al quinto día de despacho siguiente, de los ciudadanos NANCY TOMASA NIEVES GONZALEZ, ISMAEL RUIZ, MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, HERIBERTO LARA GARCIA y CESAR ANTONIO CORONADO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.824.912, V-2.854.820, V-2.850.577, V-2.218.676 y V-5.152.165 respectivamente.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviese lugar el acto de testigo en fecha 11 de julio de 2012, de los ciudadanos NANCY TOMASA NIEVES GONZALEZ, ISMAEL RUIZ, MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, HERIBERTO LARA GARCIA y CESAR ANTONIO CORONADO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.824.912, V-2.854.820, V-2.850.577, V-2.218.676 y V-5.152.165 respectivamente, se anunció dicho acto a las puertas de este Juzgado por el Alguacil titular del mismo y se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos NANCY TOMASA NIEVES GONZALEZ, ISMAEL RUIZ, MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, supra identificados, a quienes se les tomo declaración y se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos HERIBERTO LARA GARCIA y CESAR ANTONIO CORONADO BOLIVAR, supra identificados.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, este Despacho fijó para el decimoquinto día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012, este Juzgado dice vistos y entra en términos de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona y el De Cujus JULIO ABERTO FRANCO, desde el 17 de junio de 1.968 hasta el 28 de agosto de 2.009, fecha esta de su fallecimiento y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil.

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora:
1. La existencia de la comunidad concubinaria desde el 17 de junio de 1.968 hasta el 28 de agosto de 2.009, fecha esta de su fallecimiento.

-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Cursa al folio 3, copia certificada de Acta de Defunción, correspondiente al de cujus JULIO ALBERTO FRANCO, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, la cual quedo asentada bajo el Nro. 44, en la cual se deja constancia que el mismo falleció en fecha 28 de agosto de 2009. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, en la que se deja constancia que el ciudadano JULIO ALBERTO FRANCO, falleció en fecha 28 de agosto de 2009. Y así se valora.
Cursa al folio 4, original de constancia de Concubinato De Cujus, expedida en fecha 08 de septiembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, solicitada por la ciudadana TERESA DE JESUS MELIAN MORALES. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, en la que se deja constancia que la ciudadana TERESA DE JESUS MELIAN MORALES, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JULIO ALBERTO FRANCO, durante 41 años y que tenían fijada su residencia en la Calle 19 de abril, Casa N° 10, Urbanización Linares Alcántara (La Molinera 1), Estado Aragua. Y así se valora.
Cursa al folio 5, documentos representativos consistentes en una (1) reproducción fotográfica sin consignar sus originales (comúnmente denominados negativos, cd o unidad de memoria extraíble), las cuales se tienen como fidedignas puesto que no fueron impugnadas por el adversario, sino por el contrario invocó el principio de la comunidad de la prueba.
En cuanto a las reproducciones fotográficas, este juzgador desecha las mismas, por no haber sido acompañadas con su respectivo original, esto es con los negativos, cd o unidad de memoria extraíble; en este sentido se ha reiterado que las fotografías de personas, actividades o de animales son un medio de prueba libre a los que se refiere el articulo 395 del Código de procedimiento Civil, cuando quieran valerse de ellas las partes, siempre que al momento de promoverlas las relacionen con los hechos litigiosos y las circunstancias en que fueron tomadas por terceros o por las partes, pero debe garantizarse la autenticidad, es decir, se debe manifestar quien la realizo, fecha hora y que la parte contraria pueda tener acceso al negativo, por ello junto con el escrito de pruebas debe promoverse además de la fotografía, su negativo, cd o unidad de memoria extraíble, por ser este el verdadero original de la misma para que la contraparte pueda contradecir los hechos o convenir en ellos y también indicarse todos los datos necesarios para comprobar la autenticidad y la veracidad de la fotografía, tales como la fecha, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, además, es necesario adminicularla con la prueba testimonial, por ejemplo del fotógrafo o de quienes presenciaron el hecho reproducido por la fotografía, en consecuencia a esta prueba no se le otorga valor probatorio. Y así se desecha.
Cursa a los folios 6 al 10, copia simple de constancia emitida por los vecinos del Sector Linares Alcántara (La Molinera 1), Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora, Estado Aragua, mediante la cual dejan constancia que la ciudadana TERESA DE JESUS MELIAN MORALES, convivió maritalmente con el ciudadano JULIO ALBERTO FRANCO, durante 41 años; que al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ningún valor probatorio en la presente causa.
Cursan a los folios 85 al 87, declaración de los testigos ciudadanos NANCY TOMASA NIEVES GONZALEZ, ISMAEL RUIZ y MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.824.912, V-2.854.820 y V-2.850.577 respectivamente, rendidas por ante este Juzgado, en fecha 11 de julio de 2012, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos TERESA DE JESUS MELIAN MORALES y JULIO ALBERTO FRANCO; les consta que el ciudadano JULIO ALBERTO FRANCO en vida fue concubino de la ciudadana TERESA DE JESUS MELIAN MORALES, desde la fecha 17 de junio de 1968 hasta su fallecimiento en fecha 28 de agosto de 2009; saben y le constan que los ciudadanos TERESA DE JESUS MELIAN MORALES y JULIO ALBERTO FRANCO, vivieron en concubinato de forma ininterrumpida, publica y notoria de manera estable y permanente durante 41 años; les consta que durante 41 años fijaron su domicilio en la Calle 19 de abril, Casa N° 10, Urbanización Linares Alcántara (La Molinera 1), San Francisco de Asís Municipio Zamora del Estado Aragua.
No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.
-IV-
MOTIVACIÓN
De la valoración de las pruebas acompañadas por la accionante en el libelo de demanda, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana TERESA DE JESUS MELIAN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.746.055 y el De Cujus JULIO ABERTO FRANCO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.750.248, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato.
Ahora bien, en cuanto a la unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos TERESA DE JESUS MELIAN MORALES y JULIO ALBERTO FRANCO, ha quedado suficientemente demostrada, por lo que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.
Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; Alega y prueba la parte actora la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano JULIO ALBERTO FRANCO, la cual se prolongó por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que de las deposiciones de los testigos traídos a los autos, se evidencia que los mismos afirman que los ciudadanos TERESA DE JESUS MELIAN MORALES y JULIO ALBERTO FRANCO, mantuvieron una relación de hecho durante 41 años, que esa relación era permanente, pública y notoria. Asimismo, en fecha 08 de septiembre de 2009, el Registro Civil del Municipio Zamora expidió una constancia de Concubinato de De Cujus, donde se evidencia que la ciudadana TERESA DE JESUS MELIAN MORALES manifestó que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JULIO ALBERTO FRANCO, por 41 años. En consecuencia, se tiene que la unión concubinaria existe entre los ciudadanos TERESA DE JESUS MELIAN MORALES y JULIO ALBERTO FRANCO, es a partir del día 17 de junio de 1.968 hasta el 28 de agosto de 2.009, fecha ultima de su fallecimiento. Y así se decide.
Ahora bien esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:
La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; esto es, el día 25 de enero de 2006; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.
Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
La posibilidad de que el concubino o concubina pueda solicitar las medidas contenidas en el artículo 171 del Código Civil, a fin de administrar los bienes comunes.
La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil.
La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer, siendo aplicables incluso las normas respecto a la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos...”.


-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana TERESA DE JESUS MELIAN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.746.055, debidamente asistida por sus apoderados judiciales abogados JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ y ELENA CAROLINA TOLEDO PÁRAMO, Inpreabogado Nros. 40.507 y 158.599 respectivamente, contra los Herederos Desconocidos del De Cujus JULIO ABERTO FRANCO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.750.248, la cual se tendrá como cierta desde el día 17 de junio de 1.968 hasta el 28 de agosto de 2.009; SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.Dado. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 30 días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria,
Dr. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Palmira Alves

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:49 m.
La Secretaria,

Abg. Palmira Alves
Exp. N° 12-16379
EPT/pa/dc