REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veinte (20) de septiembre del dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO N°: DP31-L-2012-000169

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO APONTE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad C.I. V-5.628.381
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. BUZNEGO RICARDO Y GISELLE CHEDIAK, Inpreabogado Nº 125.924 Y 125.956 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS DOMINIQUE, S.R.L
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DIAZ MIROSLAVA, Inpreabogado N°. 19.699
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En el día de hoy, jueves, veinte (20) de septiembre de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad legal, día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte actora ciudadano JOSE ANTONIO APONTE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad C.I. V-5.628.381, su apoderada judicial GISELLE CHEDIAK, Inpreabogado Nº 125.956 y por la parte demandada EXPRESOS DOMINIQUE, S.R.L su apoderada judicial Abg. DIAZ MIROSLAVA, Inpreabogado N°. 19.699, en este estado y previo al llamado de la ciudadana Jueza a los fines de llegar a una conciliación en la presente causa las partes han convenido celebrar la presente transacción en los siguientes términos: Entre la Sociedad Mercantil EXPRESOS DOMINIQUE, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 23 de marzo de 1999, bajo el número 09, Tomo 11-A, representada en este acto por su apoderada, ciudadana DIAZ MIROSLAVA, Inpreabogado N°. 19.699, tal y como consta de las actas procesales que cursan en el presente expediente, quien a los solos efectos de la presente transacción, se denominará "La Empresa" y por la otra, "El Trabajador" JOSE ANTONIO APONTE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad C.I. V-5.628.381, representado en éste acto por su Apoderada Judicial Abg. GISELLE CHEDIAK, Inpreabogado Nº 125.956, quienes expones: "A los fines de finalizar litigio entre las partes con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, hiciera el ciudadano JOSE ANTONIO APONTE VILLEGAS, antes identificado, signado con el número DP31-L-2012-000169, ambas partes han acordado de mutuo acuerdo celebrar una transacción para que la misma surta los efectos establecidos en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la misma Ley Orgánica, en relación con el Artículo 1.718 del Código Civil vigente. Transacción que se celebra con arreglo a las cláusulas siguientes: Primera: A los fines de la transacción, "El Trabajador" declara que entró a prestar sus servicios para "La Empresa" el día 18 de Marzo de 2.003, siendo su último salario el de Un Mil Cuatrocientos Siete Con Cuarenta y Siete céntimos (Bs. 1.407,47) mensuales. Segunda: "La Empresa" y "El Trabajador" manifiestan que la relación laboral que los unía, finalizo por discapacidad "El Trabajador" en fecha 31 de Mayo de 2.011. Tercera: En virtud de la voluntad de ambas partes, "La Empresa" conviene en pagarle a "El Trabajador" y éste así lo acepta, la cantidad única de Veinte Mil Sin Céntimos (Bs. 20.000,00), reconociendo que recibió un monto de Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.8.448,70) como anticipo de sus prestaciones sociales, la cantidad acordada se refiere al pago de los siguientes conceptos y por las cantidades que igualmente se señalan: 1.- Prestación por antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; periodos 2006-2007 , 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 2.- Vacaciones 2009-2010 y 2010-2011; y Bono Vacacional 2009-2010, bono vacacional fraccionado 2011 Artículos 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- Utilidades Fraccionadas 2011; intereses sobre prestaciones e intereses de mora sobre antigüedad y prestaciones sociales. Cuarta: "El Trabajador" acepta y conviene en que la suma única indicada en el encabezamiento de la cláusula anterior y que corresponde con la discriminación que contiene la misma en cuanto a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será pagado de la siguiente manera el primer para el día de hoy en este acto por la cantidad de Bs. Siete Mil Bolívares Exactos (Bs. 7.000,00) a través de cheque Nro. 00050238, girado contra el Banco Provincial, a nombre de JOSE ANTONIO APONTE, el segundo pago se hará en fecha 01 de octubre de 2012 por la cantidad de Bs. Siete Mil Bolívares Exactos (Bs. 7.000,00) que se efectuara ante la Unidad de Recepción de este Circuito y el tercer pago fijado para el día 15 de octubre por la cantidad de Seis Mil Bolívares Exactos (Bs. 6.000,00) que se efectuara ante la Unidad de Recepción de este Circuito. Quinta: "El Trabajador" declara, que después de estos pagos nada queda a deberle "La Empresa", por concepto que deriven de la relación laboral que los unió mediante la presente transacción. Sexta: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma y ordene el cierre y archivo del expediente. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por lo que se ordena en este acto la devolución del material probatorio presentado por las partes en la audiencia inicial así como el cierre y archivo definitivo del expediente una vez se cumpla con los pagos acordados en este acto. Se hacen seis (06) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA,


Abg. MERCEDES D. CORONADO ROJAS


POR LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL



POR LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO.

Abg. GIOVANNI RUOCCO