REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º
EXPEDIENTE: 23.467
PARTE ACTORA: YLENIA MARIA SEQUERA DE ZARATE, titular de la cedula de identidad, Nº V-10.363.145.-
APODERADO ACTORA: RICARDO BUZNEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.924.-
PARTE DEMANDADA: LELY ALEXANDER ZARATE, titular de la cedula de identidad N° V-12.000.599.-
DEFENSOR DE OFICIO: SILVIA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.906.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Divorcio, presentado en fecha: 12 de Abril de 2011, por la ciudadana Ylenia María Sequera de Zarate, titular de la cédula de identidad N° V-10.363.145, debidamente asistida de Abogado, contra el ciudadano Lely Alexander Zarate, titular de la cédula de identidad Nº V-12.000.599.-
En fecha 15 de Abril de 2012, este Tribunal admitió la demanda, se emplazo a las partes para los actos conciliatorios a llevarse a cabo 45 días después de la citación de la parte demandada, el primero de ellos, y el segundo se fijará a los 45 días después de efectuado el primero, quedando emplazada la parte demandada para dar contestación a la demanda, el quinto día de despacho siguiente de los actos conciliatorios, y se ordeno notificar al Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 28 de Abril de 2011, la parte actora en el presente juicio mediante diligencia solicitó que el ciudadano Ricardo Buznego, sea nombrado correo especial, así mismo solicitó copias certificadas y en la misma fecha otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio ciudadanos Ricardo Buznego y Giselle Chediak, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.924 y 125.956, respectivamente.-
En fecha 02 de Mayo de 2001, este Tribunal acordó lo solicitado y ordeno librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En fecha 17 de Mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia informo que hizo entrega del oficio N° 420, al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigno las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Mariño.-
En fecha 18 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación por carteles de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 20 de Julio de 2011, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó remitir dos ejemplares del cartel de citación al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se comisiono amplia y suficientemente para que fije un ejemplar del cartel en la morada del demandado y otro en la cartelera de ese Tribunal.-
En fecha 31 de Octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel y las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Mariño de esta Circunscripción.-
En fecha 17 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito se le nombre defensor de oficio a la parte demandada en el presente juicio y en fecha 18 de Noviembre de 2011, este Tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia se designo defensor de oficio a la Abogada en ejercicio Silvia Rivas, inscrita en el Inpreabogado N° 31.906.
En fecha 06 de Diciembre de 2006, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno al Boleta de Notificación debidamente suscrita por la Abogada en ejercicio Silvia Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.906.-
En fecha 08 de Diciembre de 2011, compareció ante este Juzgado la Abogada Silva Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.906, a los fines de aceptar el cargo de defensor de oficio de la parte demandada en el presente juicio y juro cumplir fielmente con el mismo.-
En fecha 12 de Diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para que sea librada la compulsa a la defensor de oficio y en fecha 13 de Diciembre de 2011, este Tribunal acordó lo solicitado.-
En fecha 10 de Enero de 2012, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno la compulsa de citación debidamente suscrita por la abogada Silvia Rivas, inscrita en el Inpreabogado N° 31.906.-
En fecha 27 de Febrero de 2012, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio y en fecha 13 de Abril se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 24 de Abril de 2012, la parte actora en el presente juicio, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia dejo constancia que compareció en el acto de contestación de la presente demanda.- En la misma fecha la abogada Defensor de Oficio de la parte demandada en el presente juicio Silvia Rivas, Inpreabogado N° 31.906, dio contestación a la demanda.-
En fechas 10 y 14 de Mayo de 2012, los abogados Silvia Rivas, Inpreabogado N° 31.906, y Ricardo Buznego, Inpreabogado N° 125.924, consignaron escrito de promoción de pruebas, por lo que en fecha 17 de Mayo de 2012, este Tribunal los agrego a los autos y en fecha 24 de Mayo de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y la defensor de oficio de la parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 15 de Junio de 2012, se llevo a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio.-
II
Manifiesta la parte actora que en fecha 18 de Noviembre de 1995, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo José rafael Revenga el Consejo Estado Aragua, con el ciudadano Lely Alexander Zarate supra identificado, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que anexa al escrito libelar, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Guillermo Oviedo Oeste N° 6-1 Casco Histórico Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua, no procearon hijo y no existe comunidad conyugal que repartir, manteniendo una unión armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales alega que con el pasar de los años comenzaron a tener dificultades insuperables que han hecho imposible la vida en común, hasta que en fecha 20 de Junio de 1997 el ciudadano Lely Zarate abandono el hogar conyugal de manera libre y espontánea, infringiendo con los deberes de esposo, por estos motivos demanda en Divorcio fundamentándose en el ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil el cual se refiere al abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el acto de contestación de la demanda el Defensor de oficio negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, negó que la relación matrimonial de su representado con la cónyuge se haya deteriorado inexorablemete, que haya asumido un conducta extraña con su esposa, o haya dejado de cumplir sus deberes y obligaciones de esposo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora anexo al escrito libelar
Certificación de Acta de Matrimonio, que prueba el vinculo matrimonial existente entre la actora y el demandado, la cual se encuentra inserta en la Prefectura del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua bajo el Nº 187, de fecha 18 de Noviembre de 1995, siendo este un documento publico, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió los siguientes medios probatorios
Declaraciones de los siguientes testigos Manuel Vicente Moreno González, Luís Elisardo Roncero Retortillo y José Eduardo Montero Medina, titulares de la cédula de identidades Nros. V-12.123.752, V-24.934.907 y V-3.162.619 respectivamente.
Respecto a la declaración de los testigos los tres quedaron contestes respecto al conocimiento que tienen de los cónyuges, de la situación matrimonial deteriorada con dificultades insuperables.
Respecto a la declaración del testigo Manuel Vicente Moreno González, en la siguientes preguntas: “Primero: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YLENIA MARIA SEQUERA DE ZARATE? Contesto: sI.- Segundo: Diga el testigo, de donde conoce a la ciudadana YLENIA MARIA SEQUERA DE ZARATE? Contesto: Vecina de por mi casa.- Tercero: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LELY ALEXANDER ZARATE? Contesto: SI, era mi vecino.- Cuarto: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LELY ALEXANDER ZARATE, abandonó el hogar que compartía con su esposa, la ciudadana YLENIA MARIA SEQUERA, el día 20 de Junio de 1997, de forma voluntaria? Contesto: Si ese día me encontraba yo, sentado en la puerta de mi casa, cuando vi llegar a LELY en un carro taxi, y luego procedió a sacar de su casa las maletas, luego se acerco el otro vecino mío, el Sr. Luís Rosendo, nos acercamos a él y le preguntamos, que si necesitaba ayuda y oye le había pasado, lo ayudamos con las maletas a montar en el taxi, y nos dijo que se iba, que el no quería seguir viviendo ahí con la Sra. Ylenia. Sexto: Diga el testigo si sabe y le consta, si el ciudadano LELY ALEXANDER ZARATE volvió al hogar conyugal, después del 20 de Junio de 1997? Contesto: Si me consta que él no volvió, porque yo me le acerque a la Sra. Ylenia que por fin que había pasado con el Sr. LELY, y ella me dijo que desde que se fue y le montamos las maletas al taxi, ella no supo mas nada de él, hasta el sol de hoy”.-
Se evidencia que es un testigo presencial de la relación matrimonial, afirma conocer a los ciudadanos Ylenia Sequera y Lely Zarate desde hace muchos años.
Respecto a la declaración del testigo Luís Elisardo Roncero Retortillo, en la siguientes preguntas: “Primero: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YLENIA MARIA SEQUERA DE ZARATE? Contesto: Si la conozco.- Segundo: Diga el testigo, de donde conoce a la ciudadana YLENIA MARIA SEQUERA DE ZARATE? Contesto: Ella es mi vecina, de la Calle Guillermo Oviedo Oeste.- Tercero: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LELY ALEXANDER ZARATE? Contesto: Si lo conozco, era mi vecino de la calle Guillermo Oviedo.- Cuarto: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LELY ALEXANDER ZARATE, abandonó el hogar que compartía con su esposa, la ciudadana YLENIA MARIA SEQUERA, el día 20 de Junio de 1997, de forma voluntaria? Contesto: Si me consta, que ese día me encontraba con mi vecino, el Sr. Manuel Moreno, y vimos como el Sr. LELY ALEXANDER ZARATE, introducía una maletas en un taxi, entonces nos dirigimos a él para ofrecerle la ayuda, le preguntamos a él si se iba de viaje, a lo que él nos contestó que había decidido abandonar el hogar y a su esposa, ya que él no la amaba y no quería seguir casado con ella, que estaba cansado, también recuerdo que si la Sra. Ylenia le había hecho algo, y el dijo que no, que simplemente él no quería seguir casado con ella, Quinto: Diga el testigo si sabe y le consta, si el ciudadano LELY ALEXANDER ZARATE volvió al hogar conyugal, después del 20 de Junio de 1997? Contesto: NO, él nunca mas ha vuelto por allá.-”
Se evidencia que es un testigo presencial de la relación matrimonial, y sus afirmaciones están en concordancia con la del otro testigo en cuanto a la decisión tomada por el ciudadano Lely Alexander Zarate, en abandonar el hogar.
Respecto a la declaración del testigo José Eduardo Montero Medina, en las siguientes preguntas “Primero: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YLENIA MARIA SEQUERA DE ZARATE? Contesto: Claro la conozco porque ella es mi vecina.- Segundo: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LELY ALEXANDER ZARATE? Contesto: Claro que lo conozco, porque él era el esposo de la Sra. Ylenia.- Tercero: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LELY ALEXANDER ZARATE, abandonó el hogar que compartía con su esposa, la ciudadana YLENIA MARIA SEQUERA, el día 20 de Junio de 1997, de forma voluntaria? Contesto: Bueno, ese día me encontraba yo en la calle, sentado por ahí en la acera, y bueno vi cuando estaban montado unas maletas en un taxi, y lo estaban ayudando Manuel y Luís, y como estaba cerca oí cuando él le decía que se marchaba de la casa en forma voluntaria, y que ella no le había hecho nada, y que no quería seguir viviendo con ella, después de eso mas nunca volví a verlo por ahí, no lo he visto por aquí en la victoria mas nunca.-
Se evidencia que conocieron a los cónyuges desde hace varios años que vivían en completa armonía hasta que LELY ALEXANDER ZARATE, decidió abandonar el hogar, sus afirmaciones están en concordancia con las declaraciones de los otros testigos.
Así las cosas, analizadas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora en el presente procedimiento, tal cual lo impone el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que no existió contradicciones respecto a sus dichos, concordando las declaraciones entre si con el resto de las pruebas aportadas al proceso, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada durante el lapso de Promoción de Pruebas solo reprodujo el merito favorable que arrojen las actas procesales en su favor, esto no constituye un medio de prueba en el sistema probatorio Venezolano, por lo que lo promovido no tiene ningún valor en este juicio. Promovió telegrama donde se evidencia que tramito todo lo necesario para notificar a la parte demandada en la presente causa siendo esto imposible. Y así se decide.
III
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.), como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Ahora bien del análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, considera quien aquí juzga, que la parte actora cumplió con lo requerido en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, probando las afirmaciones de hecho alegadas en el escrito libelar, sin que la demandada presentara contraprueba que desvirtúe lo probado y alegado en autos, motivo por el cual considera esta juzgadora que la acción de Divorcio por abandono voluntario, basada en el ordinal segundo del Articulo 185 del Código Civil aquí intentada, debe ser declarada con lugar, como en efecto en este acto se declara. Y Así se Decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIVORCIO, fundamentada en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, que intento l la ciudadana YLENIA MARIA SEQUERA DE ZARATE, titular de la cedula de identidad, Nº V-10.363.145, contra el ciudadano LELY ALEXANDER ZARATE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.000.599.-
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos supra identificados, el cual tuvo lugar por ante la Prefectura del Municipio Autónomo José Rafael Revenga El Consejo Estado Aragua, quedando asentado en el libro de Registro de Matrimonios bajo el Nº 187, de fecha 18 de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), una vez la decisión quede firme se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, y a la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Aragua, a los fines de que inserte la nota marginal de la presente decisión en los libros de actas correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en la Ciudad de La Victoria, a los veintiocho (28) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012) años 202° y 153°
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de ley siendo las 11:40 am
LA SECRETARIA
Expediente Nº 23.467-2011.-
MZC/JA/lr.-
|