REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTE DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue el Ciudadano ANSELMO ZAVALA, cédula de identidad N° V-5.296.223, representado por la Abogada Esther Clemente, Gustavo Olivares y Gustavo González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 78.638, 54.692 y 78.373, respectivamente, Karina Coronel y José Quintero; Inpreabogado Nos. 95.740 y 151.405, respectivamente; contra la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/06/1957, bajo el Nro. 23, Tomo 22-A, representada judicialmente por el abogado José Antonio Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.254; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 19 de Julio de 20112, dicto decisión en la presente causa, en razón a la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio fijada, declarando parcialmente con lugar la demanda, conforme consta en los folios 244 al 263 del presente asunto.
Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada (folio 264 de la primera pieza).
Recibido el presente asunto en fecha 03 de agosto de 2012, y en fecha 06 de agosto de 2012 este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 10 de agosto de 2012, a la 01:30 p.m. (folio 272).
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, oportunidad en la cual, este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes; siendo evacuadas salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad a los Principios de Concentración e Inmediatez. Una vez concluida su respectiva exposiciones y valorado el material probatorio aportado por las partes, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 273 y 274).
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada apelante abogado Jesús Ochoa, fundamentó el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, manifiesta que aparece en los autos que el día 04 de julio de 2012, se llevo a cabo la audiencia de juicio fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en cuya oportunidad, no pudo comparecer, siendo que la referida incomparecencia se debió de manera justificada, debido a hechos inevitables que impidieron su asistencia al acto de audiencia fijado, como lo constituye el hecho de que tuvo que asistir el propio día que correspondía la celebración de la audiencia a un centro de salud publico específicamente en el Hospital José M. Vargas perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como producto de una crisis hipertensiva, llegando aproximadamente a las 7:00 a.m estando en el referido centro asistencial hasta las 11: 00 a.m, y a los fines de demostrar tales hechos, consigna justificativo medico en original donde se establece día en que fue atendido y hoja de consulta o referencia medica, donde se señalan las razones por las que tuvo que ser atendido, y la hora en que se retiró del referido centro asistencial. Asimismo manifestó que representa el carácter de único apoderado judicial constituido en el presente asunto, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora frente a los fundamentos de la apelación ejercida por la parte actora, adujo a través de apoderada judicial abogada Karina Coronel, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los abogado y apoderados deben tener la debida diligencia y pericia a los fines de comparecer a los actos fijados por los Tribunales, sobre todo sabiendo la consecuencia jurídica que genera, en este sentido, manifiesta que si bien es cierto en el presente caso el apoderado judicial la parte demandada abogado José Ochoa, es el único apoderado judicial constituido, no menos cierto resulta que el abogado debió haber constatado algún otro abogado que también represente a la empresa y no quedara de esta manera desasistida, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y a las pruebas aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, en atención a que su incomparecencia afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia de Juicio, es considerada como la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa que tienen las partes, y que el Juez es quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, donde se ponen de manifiesto los motivos de hecho y de derecho controvertidos en el asunto.
En este sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia del accionada a la audiencia de juicio, el caso fortuito ó la fuerza mayor, indicando:
“Artículo 151: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal (...)”
En el caso de marras, analizados los fundamentos de la Apelación planteados por la parte accionada, se evidencia que se dirigen a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse, en este sentido, la representación judicial de la parte demandada a los fines de demostrar la fuerza mayor que impidió su comparecencia a la audiencia de juicio fijada por el Juzgado de Primera Instancia, promovió las siguientes instrumentales:
Cursantes desde el folio 275 al 177 de la pieza principal. Se verifica que se refieren a documentos consistentes de justificativo médico, hoja de consulta-referencia, y control de PA, respectivamente. Al respecto, se observa que se encuentran suscritos por la Dra. Marien Brito Gil, donde se especifican ciertas condiciones y estado del paciente José Ochoa, las cuales fueron impugnadas por la actora, en este sentido, a los fines de decidir, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil, en forma reiterada, desde sentencia de fecha 08 de Marzo de 2.005, (Meltex Tejidos contra Inversiones Patriceli. Sentencia N° 0024 con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO), ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento autentico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual se ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y el tercero, es decir, los documentos administrativos, son aquellos que emanan de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que los emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.
En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos. Los primeros –el documento administrativo- admiten cualesquiera pruebas en contra de la veracidad de su contenido. Así también se destaca, que nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, H.A. Carmona contra J. de La Cruz esta conteste con dicha doctrina al expresar:
“…b) El documento administrativo no se asimila al documento público pero sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, razón por la cual pueden producirse hasta los últimos informes. (…) En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública…Al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, pues que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario (…)”.
Los documentos administrativos, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que, tanto en éstos casos, como en el de los instrumentos emanados de la administración pública, debe tenerse por cierto su contenido, en tanto a que las declaraciones efectuadas por esos funcionarios no sean objetos de impugnación a través de cualquier género de pruebas, capaz de desvirtuar su veracidad. Sobre esta materia, se ha pronunciado en forma reiterada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nos. 300 y 692, de fechas 28 de Mayo de 1.998 y 21 de Mayo de 2.002, respectivamente.
Ahora bien, visto lo anterior, se observa, como se determinó ut supra, que la parte actora en el momento de evacuar y ejercer el control sobre las pruebas de la parte demandada, impugnó las documentales promovidas cursantes en los folios 275 al 277, a cuyos efectos, en atención a lo ut supra mencionado, atendiendo a su naturaleza, por emanar de una institución publica como lo es el Hospital José. A. Vargas perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se deja constancia de elementos de carácter científico, conforme a lo señalado por la Doctrina Nacional mayoritaria, con cuyo criterio esta conteste esta Alzada, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos ni con los documentos privados, debiendo considerarse los mismos como documentos administrativos, que no necesitan ser ratificados por un tercero en juicio como fue aducido por la parte actora, en razón de ello, debe destacar esta Superioridad que la representación judicial de la parte actora, yerra respecto a la escogencia de la vía de ataque procesal utilizada al ser impugnadas bajo el presente motivo, sin embargo, visto que que la parte actora solicitó a este Tribunal, “su constitución” en el Hospital José. Vargas perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en Palo Negro, a los fines de que se verificase en los libros de control llevados por el referido centro asistencial, los tipos de pacientes que fueron atendidos, el día, diagnóstico medico, medico tratante y la hora en que fue atendido el abogado José Ochoa, lo cual conforme a la forma en como fue peticionado ante esta Alzada, entiende este Tribunal, constituye la prueba de inspección judicial, que en todo caso, asumiéndose la misma como la contraprueba promovida por la parte actora a los fines de desvirtuar la naturaleza jurídica de los documentos administrativos antes mencionados, este Tribunal debe señalar lo siguiente: Las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar, en gran medida, la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) que pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados, y que procuran buscar al respecto el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que, desde el punto de vista de esta Superioridad, sigue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa como principio fundamental en su Artículo 2, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia; al igual que lo preceptuado en su Artículo 257 ejusdem, que indica, el proceso judicial es un instrumento para la realización de la justicia.
En ese mismo orden se conecta el legislador laboral, cuando en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, establece que el norte del juez debe ser buscar la verdad, por lo que hay que entender que no hay mayor obsequio a la justicia, que el de encontrar la veracidad en lo debatido por las partes en el proceso.
Conforme a las consideraciones precedentes, existen condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En este sentido, se observa que el legislador ha establecido en materia de pruebas, entre otras cosas: que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto de la prueba, establecido por las partes en su debate procesal.
En este orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios”.

Cabe señalar entonces, que la actividad probatoria es indispensable para que las partes puedan esclarecer hechos y demostrar la veracidad de su alegatos; en virtud de que la misma se constituye de tres aspectos indispensables como son la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
En atención a lo expuesto, al examinar las particularidades relacionadas con la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora ante esta Alzada, quien Juzga, determina que la parte promovente en forma alguna señaló o manifestó al Tribunal los motivos o los hechos en los que se basa para hacer necesaria la utilización del presente medio probatorio, toda vez que, se verifica que, primariamente despliega una conducta impugnatoria contra dichas documentales para finalmente, ante su insuficiencia, sin procurase la necesidad de demostrar los hechos aducidos y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, se limitó -con la finalidad de desvirtuar la veracidad de los documentos administrativos evacuados - tan solo a solicitar –volublemente- el traslado de este Tribunal al referido centro asistencial, en consecuencia, se debe concluir que el presente medio probatorio resulta inadmisible, por lo que en consecuencia, al no haber sido destruidas las documentales cursantes en los folios 275 al 278 por la parte accionante, las cuales se valoran en toda su extensión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el apoderado judicial de la parte demandada el día 04 de julio de 2012, acudió y fue atendido en el Hospital José. M. Vargas perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde las 7:00 a.m hasta las 11:00 a.m. - el día que correspondía la celebración de la audiencia de juicio fijada en el presente asunto - con ocasión a una crisis hipertensiva que padecía, y siendo que el acto de celebración de la audiencia de juicio estaba fijado para el día 04 de Julio de 2012, a las 09:00 a.m. se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.
Finalmente, frente al alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandante referido a que este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, aplicando la notoriedad judicial, por la diversidad de apoderados judiciales que saben los jueces intervienen en diversos procesos judiciales llevados por la demandada ante este Circuito Judicial, se declara su improcedencia, pues, a todas luces tal fundamento resulta quimérico para esta Alzada promover la utilización de la notoriedad judicial para tales eventos, lo cual distorsiona lo que realmente comporta el significado y aplicación de la notoriedad judicial definida por la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Por las razones antes mencionadas, este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, revoca la anterior decisión y en consecuencia, repone la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, para lo cual, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión del presente asunto directamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, toda vez que es evidente el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo se pronuncio sobre el merito de la causa. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra de la decisión de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Juicio fije la oportunidad para la celebración del acto de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación a las partes ya que estas se encuentran a derecho, tomando la previsiones para el encuentro de las mismas. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines supra ordenados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,


KATHERINE GONZALEZ TORRES
En la misma fecha siendo las 01:10 p.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


KATHERINE GONZALEZ TORRES
Asunto N° DP11-R-2012-000281
AMG/KGT/mr