REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por concepto de Cobro de Indemnizaciones provenientes de ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano JULIAN JOSÉ REYES COLINA, titular de la cedula de identidad No. V-5.847.471, debidamente representado judicialmente por los abogados Iván Medina, Beatriz Villalobos, Emilyn Briceño, Leonardo Díaz, María Martínez, Luis Aguilar y María Semidey, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.647, 73.799, 141.865, 113.273, 132.046, 113.265 y 135.722, respectivamente; conforme consta en Poder que corre inserto en los folios 13 al 15 de la pieza principal del expediente, contra la Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida mediante Documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de abril de 1.991, bajo el N° 6, Tomo 9-A Pro, representada judicialmente por los Abogados Renzon Gagliardi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 139.977 y otros , respectivamente; conforme consta al poder cursante en el folio 176 al 179 de la pieza principal del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 06 de Julio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 142 al 161).
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 162 de la pieza principal).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 20 de julio de 2012, y en fecha: 08 de agosto de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00 a.m. (folio 174).
En fecha 14 de agosto de 2012, se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE
DEMANDADA
El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, se circunscribe a la revisión de la sentencia recurrida en los siguientes términos:
En primer termino, manifiesta que existen motivos contradictorios en el escrito libelar, por cuanto inexiste la enfermedad profesional alegada por la parte actora, al señalar en la demanda que se haya producido un accidente de trabajo, y que posterior a este, la parte actora comenzó a sufrir una serie de dolencias y luego se le haya sido diagnosticado hernias discales de carácter degenerativo, y de lo anterior, haga mención a la certificación de discapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laboral que determina el padecimiento del accionante de una enfermedad ocupacional.
En segundo termino, que en el supuesto de hecho que la parte actora se tome como cierto el accidente de trabajo, alega que no se demostró ni se trajo a los autos elementos del nexo de causalidad entre el accidente ocurrido y la enfermedad profesional que padece el accionante, por lo que no se puede concluir que el accionante padece de una enfermedad profesional producto de un accidente de trabajo, empero, en el caso de que se defendiera que lo que ocurre en el presente caso es una enfermedad profesional, alega el recurrente, que se determina de la misma certificación emanada del INPSASEL, que lo que ocurrió fue un agravamiento de la enfermedad, en virtud de los servicio prestados por la parte actora, y en razón de ello la enfermedad patológica del actor, se evidencia era preexistente, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que las hernias discales son enfermedades mas comunes que profesionales.
Igualmente, aduce el recurrente, que la enfermedad profesional no pudo haberse generado, en razón de que el actor prestaba un servicio de supervisor, y en la investigación de la enfermedad se verifica las funciones que realizaba el actor en la empresa, por lo que las funciones que ejercía no pueden considerarse como condiciones que ameritaran un esfuerzo físico que pudiera agravarla la condición en que se encontraba el accionante, y que la empresa cumplía con las normas de seguridad industrial, como quedo demostrado en autos de la copia de la copia certificada del expediente tramitado ante el INPSASEL.
Señala que existen sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia (realiza citas), que establecen que para que se pueda condenar al pago de indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario el incumplimiento de las normas de esa ley y estas hayan generado la enfermedad ocupacional, por lo que en este caso, es evidente que de forma alguna se puede llegar a concluir eso y aun en caso de que se pueda concluir tampoco fue probado de que esos incumplimientos pudieron generar la supuesta enfermedad que a su entender no es de carácter ocupacional.
Por la razones antes mencionadas, alega que no procede el pago de la indemnización establecida en el articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni la procedencia del pago del daño moral por cuanto no existe una enfermedad ocupacional ni el incumplimiento de las normas de seguridad industrial que pudieran generar un daño por parte de la empresa que pudiera generar el pago del daño moral. Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
La representación judicial de la parte actora, frente a los argumentos de la apelación interpuesta por la parte demandada realizó las siguientes observaciones:
En primer lugar, en cuanto a la contracción existente en el escrito libelar señalada por el recurrente. Alega que el motivo del reclamo obedece a las indemnizaciones generadas por el incumplimiento de normas de salud y seguridad laboral que generaron la enfermedad ocupacional y así se demuestra en el debate probatorio los hechos controvertidos, recogidos en la sentencia a través del silogismo de convicción elaborado por la ciudadana Juez A Quo, en este sentido, señala, que mal puede ahondar cuando del propio expediente y pruebas aportadas por la partes se circunscriben a una enfermedad profesional, y toman ese hecho como un simple hecho referencial de situaciones que ocurrieron durante la relación de trabajo pero que no forman parte de la pretensión.
En segundo lugar, con respecto a la consideración que hace la parte recurrente relativa a que la enfermedad no es de carácter ocupacional. Alega que es un hecho completamente extemporáneo e inútil, por que la actuación profesional durante toda la etapa del proceso fue el reconocimiento de la certificación emanada del INPSASEL, y pretender sacar deducciones o hacer uso de valor sobre las actas procesales que constituyen esa prueba es totalmente extemporánea, toda vez que la parte demandada asumió incluso una posición sobre ella, mas allá sobre la interpretación hecha por la Juez de la causa sobre la naturaleza jurídica y el valor probatorio que tenga, la actuación de parte demostró un absoluto conocimiento de las condiciones que emanan de la certificación, la cual dice claramente que se trata de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, y además agrega que se verifico de la investigación del practicada por el INPSASEL, que la empresa si bien había hecho la notificación de riesgos, las había hecho extemporáneamente o de forma general no especifica con las consecuencias que eso atrae, que si bien tenia la descripción de cargo no estaba firmada por el trabajador, que si bien tenia un programa integral de salud, la misma delata el último informe el año 2005.
En este sentido, arguye el apoderado judicial de la parte actora, que señala la certificación que las condiciones físicas en que las que el actor desarrollaba el trabajo estaba por encima de la descripción del cargo, determinándose que el trabajador hacia otras funciones, y una vez evaluado todo esto, conforme a la doctrina jurisprudencial citada por la parte demandada, la cual perfectamente toma la Juez para decidir, le corresponde a la parte actora, no tanto de causalidad sino la relación de lugar y tiempo del trabajo concretamente que se esta haciendo, y en la causa esta demostrada las condiciones de tiempo, lugar y modo mucho mas allá de la descripción de funciones y cargo que produjeron el daño como lo ha pretendido demostrar la parte demandada
Asimismo, alega que se puede concluir que la patología que padece es directamente proporcional al trabajo realizado , mas allá para pedir las indemnizaciones previstas en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe demostrarse el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral y esta probado la extemporaneidad e inexistencia de notificación y descripciones a tiempo de las funciones de lo que se dice y lo que realmente hacia el actor durante la relación de trabajo, y su permanencia en la relación de trabajo.
En cuanto el daño moral, concluye que la Juez hizo un análisis exhaustivo de todos los medios probatorios, esta probada la enfermad profesional de carácter ocupacional, la relación directa entre la patología y el daño, existe un incumplimiento a las normas de salud y seguridad laboral y esta debidamente calculado conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para el calculo del daño moral.
Solicita se ratifique la decisión apelada.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Adujo la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar y de subsanación (folios 01 al 12 y 22 al 34de la pieza principal) lo siguiente:
- Que en el mes de diciembre de 1999 el demandante inició a prestar servicios en la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., bajo el cargo de Supervisor del Área de Calcinación, donde realizaba las actividades siguientes: 1.- limpieza con mini shower (maquina de transporte); 2.- descarga de anillos, mineral y paella; actividades estas, que implican los siguientes movimientos: bipedestación con piernas separadas, manteniendo movimientos de miembros superiores sobre el nivel de los hombros, frecuencia de la actividad de 1 a 3 veces durante la jornada de trabajo, con un tiempo de duración de 20 minutos aproximadamente.
-Que, en fecha agosto de 2002, fue promovido al cargo de Supervisor de Procesos Metalúrgicos I, cargo que ha realizado de manera ininterrumpida hasta que se produjo el accidente en fecha 06 de mayo de 2007; siendo que las actividades que realizaba consistían en la perforación de horno de escoria con taladro automático, apertura del ducto de salida de la escoria, limpieza de canal, entre otras; efectuando movimientos de flexo extensión de tronco, inclinación de tronco en más de 90 grados, flexo extensión de brazos por debajo de los hombros, giro o lateralización de torso en más de 45 grados a ambos lados, movimientos continuos de brazos, manos, muñecas, dedos, cuello, piernas en posición de bipedestación con apoyo de ambos pies.
-Que, el horario de trabajo era de doce (12) horas por turno, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. o viceversa, por 2 días, descansando cuatro días continuos.
-Que los últimos cuatro (4) años trabajó con horarios variables, dependiendo de las necesidades de la empresa.
-Que, estuvo sometido a trabajos de 124 horas extraordinarias en el año 2001; 344 horas extraordinarias en el año 2002 y 110 horas extraordinarias en el año 2003; tanto de día como de noche.
-Que, su incorporación se produjo previo examen médico; luego en evaluaciones médicas pre-empleo, periódica, post-vacacional, post-empleo; según se constató en documentos del I.N.P.S.A.S.E.L. que desde el 10 de diciembre de 1999, hasta el 02 de marzo de 2004, los exámenes médicos reflejan al demandante en aparentes buenas condiciones de salud, con evaluación de apto sano.
- Que, luego de sufrir un accidente laboral en fecha 06 de mayo de 2007, comenzó a padecer fuertes dolores en su columna producto del esfuerzo físico realizado en años anteriores; saliendo de reposo médico avalado por el I.V.S.S. el 09 de mayo de 2007, reposo este que duró un (1) año, y tuvo dos (2) prórrogas, cada una de 90 días.
-Que, cuando solicitó una tercera prórroga le fue negada, alegando el médico del I.V.S.S. que de acuerdo a su patología debía tramitar una solicitud de incapacidad por invalidez; sin embargo, la empresa le continuó pagándole el salario hasta el mes de marzo de 2009.
-Que, la empresa incumplió con varias disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento.
-Que, el día 16 de agosto de 2010 el I.N.P.S.A.S.E.L, emitió una certificación de incapacidad donde establece que se trata de 1.- Discopatía Degenerativa Cervical C5-C6 y C6-C7: Hernia Discal C5-C6; 2.- Discopatía Degenerativa Dorsal D6-D7: Hernia Discal D6-D7 y 3.- Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y Protusión Anular Central L5-S1, considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
- Que por las razones antes mencionadas, demanda los siguientes conceptos:
- Indemnizaciones por responsabilidad objetiva, Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 30.234,25.
- Indemnización artículo 130, numeral 3, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 1386.892,8.
-Daño Moral, la cantidad de Bs. 100.000,00.
Asimismo solicita sea condenada la demandada al pago de costas y costos del proceso.
Alegó la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda (folios 75 al 93 de la pieza principal) lo siguiente:
- Que de los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora se evidencia una total imprecisión de la naturaleza del supuesto padecimiento, ya que no se determina cómo se originó la patología que a su decir posee el actor, situación que causa estado de indefensión a mi representada y violenta los supuestos procesales contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para admitir la demanda; pues la parte actora por un lado establece que existió una enfermedad ocupacional, y por otro lado arguye que fue un accidente de trabajo, dejando de esta manera en total indefensión a la empresa accionada, por cuanto se trata de términos legales distintos; y adicionalmente el reclamante afirma que devengó unos salarios los cuales a todas luces son imprecisos e irracionales.
- Que, existiendo un incumplimiento a los presupuestos procesales de la admisión de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trayendo esto como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, y así solicita que sea declarado.
- Alega que admite como cierto los cargos desempeñados por el actor, señalados en el Libelo de demanda.
-Niega que el actor haya desempeñado todas las funciones descritas en el Libelo de demanda. Alega que no se encontraba dentro de sus labores realizar esfuerzos físicos, por el contrario, manifiesta que del manual de descripción de cargo se evidencia que desempeñaba labores de supervisión a otros trabajadores, impartiéndoles instrucciones, por lo que niega que la patología del demandante haya sido adquirida o agravada producto de las labores que prestaba para la demandada.
- Que consta en autos notificaciones de riesgos realizadas por la empresa al actor; asimismo que hizo entrega de implementos de protección personal necesarios para el desempeño de su labor; se hizo entrega de las descripciones del cargo, programa de seguridad y salud laboral.
Que, la parte actora no determina cuál es el hecho ilícito patronal en el presente caso, el daño sufrido y la relación de causalidad respectiva
- Que, la empresa inscribió al actor en el I.V.S.S. como asegurado, y realizó su respectivo retiro al momento de la terminación de la relación de trabajo;
- Que, consta de los exámenes pre empleo que el actor antes de dar inicio a la relación de trabajo, padecía una enfermedad, que es el mismo padecimiento que reclama, y en dicho examen el médico lo calificó como apto para el servicio que fue contratado, el cual es de Supervisor.
-Que, en el escrito libelar la parte actora aduce que devengó un salario diario promedio de Bs. 642,07 y un salario básico mensual de Bs. 90.450,00, evidenciándose a todas luces una incongruencia entre sus alegatos.
-Alega que como salario devengado por el demandante la cantidad de Bs. 3.203,00, lo que equivale a la cantidad de Bs. 106,76 diarios.
-Niega, la procedencia de las horas extras alegadas por el demandante; las cuales no discrimina ni demostró haberlas trabajado.
-Solicita al Tribunal declare improcedente el concepto demandado por concepto de daño moral, ya que no se encuentran los presupuestos procesales para declarar su procedencia,.
- Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante.
-Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: la existencia de la relación laboral, el salario percibido por el accionante, la improcedencia decretada por el a-quo de las indemnizaciones establecidas en el articulo 585 de la ley Orgánica del Trabajo; revisando esta Alzada el carácter ocupacional de la misma, la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por concepto de daño moral , toda vez que, para la parte demandada, no se consumó el hecho ilícito. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que, tan sólo se promovidas por las partes.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios: (folio 57 al 61 de la pieza principal):
Pruebas documentales:
1.- Con respecto a la marcada “C”, cursante en el folio 02 del anexo A. Se observa que se refiere a una referencia médica de fecha 08 de Mayo de 2007, se verifica del material probatorio que la misma fue desconocida por la parte demandada, y que la parte accionante no activó el medio de impugnación procesal contra el referido desconocimiento, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
2.- En cuanto a las marcadas “D1-D2”, “E-E1”, “F-F1” y “G”, cursantes en los folios 03 al 09 del anexo A. Se observa que se refieren a Informes Médicos emanados del Centro Médico de Cagua y Maracay, respectivamente, verificándose que emanan de terceros que no fueron traídos al juicio para su ratificación a través de la prueba testimonial, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
3.- Con respecto a la marcada “H”, consistente en la certificación de la enfermedad médica, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); (folios 10 y 11 anexo de pruebas “A”), de fecha: 16 de agosto de 2010. Se observa que este tipo de documento goza de una presunción de veracidad y legitimidad, toda vez que fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, lo cual constituye una manifestación de certeza jurídica como son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, pero, a través del recurso de nulidad respectivo; en este sentido, se verifica de las actas procesales, que la demandada no ejerció el medio idóneo, bajo ninguna forma válida en Derecho, para desvirtuar la veracidad de dicho instrumento, de forma tal que el documento in comento, posee valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, determinándose que al actor por la realización de las tareas predominantes inherentes a su trabajo que efectuó en la empresa demandada, las cuales implicaban movimientos de flexo-extensión del tronco, inclinación del tronco en más de 90°, flexo-extensión de los brazos por debajo de los hombros, giro o lateralización del tronco en más de 45° a ambos lados, movimientos continuos de brazos, manos, muñecas, cuello, bipedestación con apoyo de ambos pies; presenta y padece de Discopatía Degenerativa Cervical C5-C6 y C6-C7: Hernia Discal C5-C6; 2.- Discopatía Degenerativa Dorsal D6-D7: Hernia Discal D6-D7 y 3.- Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y Protusión Anular Central L5-S1, la cual es considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada por el trabajo), que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada y posturas forzadas de torsión y flexión del tronco; es por lo que esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante tiene origen ocupacional agravada por la realización de sus funciones dentro de la empresa accionada. Así se decide.
4.- Con Respecto a la marcada I, cursante en los folios 12 al 57 del anexo marcado A. Se observa que se refiere a una copia certificada del Expediente administrativo ARA-07-10-0023, tramitado ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laboral (INPSASEL), contentivo del informe de investigación de origen de la enfermedad, verificándose del material audiovisual que la parte demandada desconoció la marcada I-7 y tachó, la marcada I-11 a la I-24, sin embargo, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio a dichas documentales, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud, de que emanan de un organismo público y no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad; demostrándose de su contenido, la inexistencia de descripciones de cargos entregados y firmados por el accionante, asimismo, que la notificación de riesgos es en forma general, no especifica los riesgos por actividad por puesto de trabajo, ni las medidas preventivas a tomar, y que las actividades del accionante al ejercer el cargo de supervisor de procesos metalúrgicos, le implicaba estar sometido a esfuerzos físicos al usar los taladros, hacer uso de las lanzas de aire comprimido, limpiar los canales, tomar muestras, sacar, arrastrar y lanzar pedazos de metal al contenedor, mantener movimientos de flexo extensión de tronco, inclinación de tronco en mas de 90 grados, flexo extensión de brazos por debajo de los hombros, giro o lateralización de torso en mas de 45 grados a ambos lados, movimientos continuos de brazos, manos muñecas, dedos, cuello, y de piernas en posición de bipedestación con apoyo de ambos pies. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Merito favorable de autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
- Pruebas documentales:-
1. - En cuanto a la marcada “B”, cursante en los folios 02 al 89 del anexo B. Se observa que se refiere a ordinales de los recibos de pago, desprendiéndose de su contenido que no es controvertido el salario devengado por el actor ante esta Alzada, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
2.- Con respecto a la marcada “C”, cursante en los folios 90 al 103 del Anexo “B”. Se observa que se refiere a originales de solicitudes de disfrute de vacaciones, así como los recibos de pago de las mismas, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio. Así se establece.
3.- Con relación a la marcada “D”, cursante en los folios 104 y 105 del anexo B. Se observa que se refiere a Originales de la Planilla de Inscripción y Participación de Retiro del demandante, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, demostrándose el cumplimiento de la obligación del trámite administrativo por parte de la empresa, de asegurar y retirar al trabajador en dicha institución, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
4.- Con respecto a la marcado “E”, cursante en los folios 106 al 110 del Anexo “B”. Se observa que se refiere a un examen pre-empleo realizado al ciudadano al inicio de la relación de trabajo, verificándose de su contenido, que el diagnostico otorgado por la empresa fue de apto-sano, se le confiere valor probatorio. Asi se establece.
5.- En cuanto a las marcadas “F” y “G”, cursantes en loa folios 111 al 148 del anexo de pruebas marcado B. Se observa que se refieren a ordenes de exámenes pre y post vacacionales así como exámenes periódicos realizados al ciudadano Julián José Colina, demostrándose que el estado de salud del demandante durante la prestación del servicio, se encontraba calificado como apto para ejercer la prestación del servicio, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
6.- Con respecto a la marcado “H”, cursante en los folios 149 al 152 del Anexo “B”. Se observa que se refieren a notificaciones de riesgo realizadas al demandante ciudadano Julián José Colina, verificándose que en fecha: 29/11/1999 y 11/05/2006, el actor recibió por escrito los riesgos inherentes al trabajo desempeñado. Así se decide.
7.- En cuanto a la marcada I, cursante en los folios 153 al 159 del anexo de pruebas marcado B. Se observa que se refiere a una planilla de descripción del cargo, verificándose del material audiovisual de la audiencia de juicio, que la misma fue impugnada por la parte actora por encontraste en copia simple, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se establece.
8.- Con relación a la marcada J, cursante en los folios 160 al 332 del anexo “B”. Se observa que se refiere al programa de seguridad y salud laboral, verificándose del material audiovisual de la audiencia de juicio, que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte accionarte, por encontrase en copia simple, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Prueba de informes:
- Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, Se observa que consta en autos en los folios 125 al 132 de la pieza principal del expediente, respuesta emanada de la referida entidad financiera, referidos a los abonos por concepto de nómina, y relación de los abonos por nóminas, reconocidos por al parte accionante en la audiencia de juicio, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos ante esta Alzada, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se verifica del material audiovisual de la audiencia de juicio que la promovente desistió del presente medio probatorio, en razón de que la parte actora reconoció, el estado como asegurado del demandante, por lo que nada se valora. Así se establece.
Prueba de experticia medica:
Se verifica de las actas procesales que el presente medio probatorio, no fue admitido por el Juzgado A Quo, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.-
Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas. Así se establece.
Al respecto, el actor ciudadano JUAN JOSE REYES COLINA, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Discopatía Degenerativa Cervical C5-C6 y C6-C7: Hernia Discal C5-C6; Discopatía Degenerativa Dorsal D6-D7: Hernia Discal D6-D7 y Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y Protusión Anular Central L5-S1, el carácter ocupacional de la misma, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito o la relación la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (Discopatía Degenerativa Cervical C5-C6 y C6-C7: Hernia Discal C5-C6; Discopatía Degenerativa Dorsal D6-D7: Hernia Discal D6-D7 y Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y Protusión Anular Central L5-S1) y la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, esta Alzada concluye que quedo demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la Discopatía Degenerativa Cervical C5-C6 y C6-C7: Hernia Discal C5-C6; Discopatía Degenerativa Dorsal D6-D7: Hernia Discal D6-D7 y Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y Protusión Anular Central L5-S1, agravada por el trabajo o las funciones desempeñadas por el accionante. Así se decide.
Determinado lo anterior y dada la naturaleza ocupacional de la enfermedad de la cual adolece el actor, se observa que éste reclama la indemnización contemplada en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo acordada por el Juzgado A Quo. Al respecto se observa que la parte recurrente (demandada) objeta dicha procedencia alegando que al no haber sido demostrado el hecho ilícito de su representada, en consecuencia, no debe ser condenada al pago de la referida indemnización, por lo que a los fines de decidir, debe puntualizar necesariamente esta Alzada en primer termino, que en el caso de marras, el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el articulo 19, establece las obligaciones que deben cumplir los empleadores, y el articulo 33 ejusdem a su vez, establece las sanciones que deben aplicársele al empleador que no haya cumplido con sus obligaciones - estando claro que, el hecho de que el empleador no haya cumplido con sus obligaciones, ello no implica que haya incurrido en el hecho ilícito dado que el referido articulo no expresa o no se refiere al hecho ilícito por incumplimiento de sus obligaciones, pues, la sanciones son aplicables cada vez que el patrono no cumpla - por lo que si bien es cierto que aun cuando el accionante no haya demostrado el hecho ilícito del empleador, no menos cierto es que, el hoy accionante, padece de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con ocasión al trabajo que prestaba para la demandada, que le impide hacer movimientos de flexo-extensión del tronco, inclinación del tronco en más de 90°, flexo-extensión de los brazos por debajo de los hombros, giro o lateralización del tronco en más de 45° a ambos lados, movimientos continuos de brazos, manos, muñecas, cuello, bipedestación con apoyo de ambos pies, en tal sentido, se estima, que resulta suficiente para que pueda ser acordada dicha indemnización, que se pruebe sobradamente la existencia del daño, (el actor padece de una discapacidad total y permanente, todo lo cual se encuentra certificado por el Insapsel), siendo que en la misma certificación de Inpsasel se estableció que la enfermedad que padece el actor es agravada con ocasión a la prestación de sus servicios; se destaca en consecuencia según lo anteriormente expuesto que, hay que tener presente que, en el supuesto de que no se configurara el hecho ilícito del patrono, es conveniente traer a colación para tales hechos, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido - entre otras - en sentencia de fecha 08 de abril de 2008, R.C. N° AA60-S-2007-1131, Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de indemnización por accidente de trabajo seguido por el ciudadano ADALBERTO NUÑEZ ÁLVAREZ, contra las sociedades mercantiles GRANJA VISTA ALEGRE, GRANJA CARIBE, GRANJA DON ANDREA y ENVASADORA TROPICAL, C.A. lo siguiente:
“…En el caso concreto, el Juez de la recurrida condenó correctamente a la demandada al pago de cinco (5) años de salario, pues el hecho de que el empleador no haya cumplido con sus obligaciones no implica que haya incurrido en un hecho ilícito, dado a que el referido artículo no expresa o no se refiere al hecho ilícito por incumplimiento de sus obligaciones, pues las sanciones contenidas en dicho artículo son aplicables cada vez que el patrono no cumpla con sus obligaciones, por lo tanto, no se sanciona al empleador porque surja un hecho ilícito como asegura la demandada. Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la denuncia…”
Por lo que esta Alzada en sintonía con lo establecido supra por la Sala de Casación Social y siendo que se verifica de la Certificación de discapacidad, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 10 y 11 del anexo A), de fecha 16 de agosto de 2010, el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el trabajador, la labor desempeñada por el actor y la responsabilidad de la empresa en la enfermedad ocupacional agravada por el cumplimiento de su labor, con ocasión a la falta de condiciones disergonomicas, se verifica el actor presenta y adolece de discopatía Degenerativa Cervical C5-C6 y C6-C7: Hernia Discal C5-C6; discopatía Degenerativa Dorsal D6-D7: Hernia Discal D6-D7; discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y Protusión Anular Central L5-S1, de origen ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo que desempeñaba el actor, siendo que, del INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD (folios 23 al 35 anexo de pruebas marcado A), se verifica que, las actividades que realizaba el actor en la empresa, en cuanto a la información suministrada de los principios de la prevención de condiciones inseguras e insalubres, es general y no especifica, se verifica la inexistencia de descripciones de cargos entregados y firmados por el accionante, el incumplimiento de la empresa con lo establecido en los artículos 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo, que la notificación de riesgos es en forma general, no especifica los riesgos por actividad por puesto de trabajo, ni las medidas preventivas a tomar, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT, artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, en razón de ello, visto que la recurrida acordó la indemnización aún en su menor cuantía - lo cual en forma alguna puede modificar esta Alzada, pues ello desmejoraría la condición del único apelante ya que se verifica que no se aplico la misma en su termino medio - resultando de esta forma, procedente en atención a los hechos supra establecidos, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud formulada por la parte demandada recurrente, y en tal sentido, se ratifica la indemnización otorgada por la Juzgadora de primer grado bajo los fundamentos efectuados por esta Alzada, establecida en el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, con base en el salario de BS. 156, 27 salario este no controvertido- computado por un periodo de TRES (03) AÑOS, resultando un total de ciento setenta y un mil ciento quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 171.115, 65), por este concepto. Así se declara.
Determinado lo anterior y en cuanto al segundo y último punto de revisión de la apelación interpuesta por la parte demandada, la cual estuvo dirigida a la procedencia establecida por la Juzgadora A Quo de la indemnización acordada por daño moral, verifica quien Juzga, toda vez que la recurrente considero que al no existir hecho ilícito ni responsabilidad subjetiva de su representada, no es procedente el daño moral condenado.
A tales efectos, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio de que es el Juez quien estima el Daño Moral, tomando en cuenta el “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum dolores se reclama “(…) Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien(…) Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, (…)” (Sentencia SCS Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2000. Caso José Tesorero contra Hilados Flexilón S.A. Exp. N° 99-591).
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva generada o no en un infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de l responsabilidad objetiva; y aun cuando considera este Tribunal - para el caso de autos- la Ciudadana Juez a-quo, no se ajusto para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; y por cuanto que a esta Alzada le esta vedado desmejorar la condición del único apelante, como principio básico que rige el recurso de apelación, es por lo que se ratifica la cantidad condenada de Diez mil Bolívares exactos (Bs. 10.000,00). Así se establece.
Determinado lo anterior, sumadas las cantidades por los conceptos antes descritos, arroja un total de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 181.115,65); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de indemnizaciones provenientes por Enfermedad Ocupacional; y que la parte demandada deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano Julián José Reyes Colina, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se confirma la decisión apelada en los términos antes expuestos. Así se establece.
Finalmente, se ratifica la procedencia de la corrección monetaria en los términos acordados por el A-Quo. Así se establece.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano JULIAN JOSÉ REYES COLINA, titular de la cédula de Identidad No. 5.847.741 y se condena a la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, ut supra identificada, a cancelar a la parte actora la suma de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 181.115,65), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT y daño moral derivado de la enfermedad ocupacional que padece y le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ


LA SECRETARIA,


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KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


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KATHERINE GONZALEZ






ASUNTO No. DP11-R-2012-000261
AMG/KG/mcrr