REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Adjunto al Oficio N° 3444-2012, del 21 de Junio de 2012, recibido en este Tribunal el 27 de Junio del mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remitió el expediente signado con letras y números DH12-X-2012-000065 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 08 de junio de 2012 por el abogado LAWRENCE CALDERON , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.633, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO GALICIA, C.A, según se evidencia en la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
El aludido recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal remitente en fecha 04 de Junio de 2012, que declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana MARIA AURIA GONZALEZ CARBALLO, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil supra señalada contra el acto administrativo de efectos particulares N° 00364-2012 de fecha 16 de abril de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcántara, y Mariño del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Por auto de fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal a quo oyó la apelación incoada por la representación judicial de la recurrente y remitió el expediente a este Tribunal.
El 02 de Julio de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijándose el lapso pertinente a los fines de la fundamentación del recurso, así como el de la contestación a la apelación.

Ahora bien, visto que el apoderado judicial recurrente no presento el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, se preciso que de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decidiría la causa, en tal sentido, estando dentro del lapso para hacerlo, pasa a decidir esta Juzgadora, conforme a las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA

El 04 de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana MARIA AURIA GONZALEZ CARBALLO, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO GALICIA, C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 00364-2012 de fecha 16 de abril de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcántara, y Mariño del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en los siguientes términos:
“…(Sic) Narra el recurrente, los siguientes argumentos de hecho:
“. . . solicito de conformidad con el articulo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se suspendan los efectos del acto administrativo (...) La solicitud de suspensión de actos cumple con los extremos exigidos por la Ley por tratarse de un acto de efectos administrativo de efectos particulares, y resulta indudable que la ejecución de acto impugnado causaría, sin duda, un grave perjuicio a mi representada. . .”
Continúa señalando el recurrente en su escrito recursivo: “El requisito relativo al fumus boni iuris, se verifica igualmente en los argumentos que se desprenden de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la ilegalidad del acto impugnado (…) aunado a ello la violación de los actos contemplado en el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia un trasgresión de orden constitucional al violentar el debido proceso estatuido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ”
El recurrente acota en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares que “. . . el requisito de periculum in mora, se ve satisfecho en el hecho de que, como uno de los efectos del acto impugnado lo constituye el cumplimiento del mandato por parte de un órgano que emite una decisión que violenta y transgrede normas de orden constitucional y legal de mi representada al ordenarla a pagar los “salarios caídos” (…) es importante significar el grave perjuicio que causaría a mi representada, de no suspender la ejecución del acto recurrido…”
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la ciudadana MARIA AURIA GONZALEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.123.824, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “ESTACION DE SERVICIO GALICIA, C.A.”, debidamente asistida por el Abogado LAWRENCE KARLO CALDERON, ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00364-2012 de fecha 16 de abril del 2012, en el expediente N° 043-11-01-05147, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2012, a tal efecto se observa:
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se le ordeno el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la trabajadora KATIUSCA YENIFER GALINDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.344.424, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnar sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo. y visto que en el presente caso no se demuestra que la parte recurrente haya dado cumplimiento a los requisitos antes mencionados, al no consignar medio probatorio que permita sospechar la lesión de algunos de los derechos , para que el juez pueda proceder a reestablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Suspensión del Acto recurrido. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 92 señala lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.
Siendo ello de tal forma, en el presente caso se advierte de las actas procesales que visto que no se había fundamentado la apelación interpuesta, esta Superioridad verifica que los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijo la oportunidad procesal respectiva para presentar los fundamentos de la apelación, exclusive, hasta el día en que venció el lapso para consignar tales alegatos, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días: 02 de julio de 2012, exclusive (fecha que se fija la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso), hasta el 17 de julio de 2012, inclusive; (los 10 días de despachos para la fundamentación del recurso), por lo que habiendo precluido el lapso antes señalado y no habiendo presentado el apelante la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo antes expuesto y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara.

III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida contra la decisión dictada el 04 de Junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual en consecuencia queda FIRME.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes Septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES


En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES



ASUNTO N° DP11-R-2012-000203
AMG/KGT