REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.811.678.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUYÓ.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.052.484.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS GRACIELA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No.7.232.915, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.166.802.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: No.6.993
I
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2011, se admitió la demanda que, por Acción Mero Declarativa, incoara el ciudadano ALCIDES ANTONIO MOYA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.972.639, actuando en representación de la ciudadana MARÍA TRINIDAD MARCANO, ya identificada contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ, también identificado anteriormente.
En fecha 15 de Abril de 2011, se aboca quien suscribe al conocimiento de la presente causa y se acuerda librar compulsa a los efectos de practicar la citación a la parte demandada, la cual no fue posible lograr en forma personal, por lo que, en fecha 01 de Junio de 2011, a solicitud de la parte actora, se ordenó libar sendos Carteles de Citación para su fijación y publicación de Ley.
Cumplidos los trámites de la citación cartelaria, a solicitud e la parte actora, se designó como defensor judicial del demandado a la abogada Gladys Graciela Abreu, ya identificada, mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2011.
Citada como fue la defensora ad litem designada, esta procedió a contestar la demanda en fecha 30 de noviembre de 2011 y, en fecha 14 de diciembre de 2011, el abogado JULIO CÉSAR BERMÚDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inprebogado bajo el No.34.211, procediendo como apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas y, en fecha 07 de mayo de 2012, consignó escrito de informes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oprotunidad para pronunciarse, el Tribunal observa:

1.- El escrito de la demanda, expresa lo siguiente:

“...Yo, ALCIDES ANTONIO MOYA MARCANO, velezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.8.972.639 actuando en este acto en representación de la ciudadana MARÍA TRINIDAD MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.811.678, según consta de Poder conferido por ante la Notaría Pública Segubnda de El Tigre, Estado Anzoátegui que acompaño marcado con la letra “A”, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR BERMÚDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.34.221...”
2.- Así mismo, se observa que, al folio cuatro (04) del expediente, aparace una diligencia que expresa:
“En horas de Despacho del día de hoy, Aquince (15) de Febrero de dos mil once (2011), comparece el ciudadano ALCIDES ANTONO MOYA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad No.8.972.639, en nombre y represnetación de la ciudadana MARÍA TRINIDAD MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.811.678, según consta de Poder inserto bajo el No.49, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segubnda de El Tigre Edo. Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR BERMÚDEZ MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Prevención Social de Abogado (sic) bajo el No.34.221, y expone: Confiero Poder Especial Apud-Acta al abogado en ejercicio JULIO CÉSAR BERMÚDEZ MARCANO, de este domicilio...”.

Ahora bien, es oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 2010, Expediente No.AA20-C-2010-000095, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, se estableció lo siguiente:
“…En el juicio por ejecución de hipoteca, intentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Ramón José Alvins Santi, Victorino Tejera Pérez, Bernardo Wallis, Henry Torrealba Araque, Pedro Saghy, Leonor Mayorca Valery, Isabel Cristina Bello, Jaime Hely Pirela Ruíz y Tomás Antonio Cisneros Jiménez, contra las sociedades de comercio CORPORACIÓN JEGUMA C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho Anny González; RECUPERADORA DE PLÁSTICOS LA MISIÓN C.A., representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Juan Carlos Arevalo Milano, los ciudadanos EMERIS MARGARITA MILLAN DE GUERRERO, representada judicialmente por la profesional del derecho Nahir Jiménez Peraza, y JESÚS ENRIQUE GUERRERO MARÍN, representado por el ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual declaró:
“…SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 08 de abril de 1.999 por (…) Jesús Enrique Guerrero Marín, al igual que la adhesión a dicha apelación realizada por la ciudadana Emeris Margarita Millán (…) en fecha 25 de julio de 2000, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 1999, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se confirma la sentencia apelada y se modifica en lo (sic) términos aquí expuestos…”.

Contra la referida decisión de alzada, el co-demandado Jesús Enrique Guerrero Marín, representado por el ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas, y asistido por el abogado Argenis Gil Alfonso, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, y posteriormente se revocó por contrario imperio esa admisión, mediante auto de fecha 7 de diciembre del mismo año, en virtud de que el anuncio del mencionado recurso extraordinario adolece de nulidad absoluta, por no ser el anunciante abogado y carecer, por ende, del ius postulandi requerido por el legislador para actuar en juicio.
Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, se dio cuenta del mismo en esta Sala en fecha 2 de marzo de 2010, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En el caso bajo estudio se observa, específicamente del auto dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2009, que la revocatoria por contrario imperio de la admisión del recurso de casación, se debió fundamentalmente a lo que a continuación se transcribe:
“…Consta de las actas que conforman el expediente que el 27 de mayo de 2009, se profirió sentencia en esta Alzada sobre el mérito del asunto debatido, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Librada la boleta correspondiente, el alguacil de este Despacho, dejó constancia el 12 de agosto de no poder practicar la notificación personal de la demandada por ausencia del domicilio procesal, por lo que la actora impulsó la notificación de aquella mediante carteles, la cual se consumo en horas de despacho del 9 de octubre.
Comenzó entonces a computarse el lapso de diez días de despacho otorgados de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de la forma siguiente: (…).
Es entonces en fecha 23 de noviembre cuando comparece el ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas y estampa diligencia actuando en nombre y representación del codemandado Jesús Enrique Guerrero Marín, consignando el instrumento poder que acreditaba su patrocinio, y, asistido en ese acto por el abogado Argenis Gil Alfonzo, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Despacho Jurisdiccional.
Ante ello, este Juzgado Superior, dictó auto el 30 de noviembre admitiendo el recurso en cuestión y ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
Con fundamento en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, (…) siendo que el ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas, quien compareció en juicio en representación del codemandado, ciudadano Jesús Enrique Guerrero Marín, no ostenta la condición de abogado, concluye que en el presente caso se excedió del objeto de la representación que dice acreditar el anunciante del recurso en nombre del mencionado codemandado, por lo que se detecta una violación de lo preceptuado en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados. En consecuencia, el anuncio del recurso de casación efectuado el 23 de noviembre del año en curso, adolece de nulidad absoluta, por no ser el anunciante abogado y carecer, por ende, del ius postulandi requerido por el sentenciador adjetivo para actuar en juicio, así se establece…”. (Negrillas de la Sala).

Aunado a lo anterior, es de observar que el anunció del recuso extraordinario de casación fue interpuesto por el abogado ARGENIS GIL ALFONZO, de la siguiente manera:
“…En horas de despacho del día de hoy, 23 de Noviembre del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2.009), comparece por ante este tribunal el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RUIZ CARDENAS, (...) actuando en representación del Demandado JESÚS ENRIQUE GUERRERO MARÍN (…) asistido en este acto por el DR. ARGENIS GIL ALFONZO (…) y expone: “…anuncio RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia dictada por este Superior Bancario en la presente causa…” (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la lectura de los supra transcritos escritos, se evidencia que el fundamento en el cual se baso el juzgado ad-quem para revocar el auto de admisión del recurso de casación, es que el ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas, quien funge como representante del co demandado Jesús Enrique Guerrero Marín, no ostenta la condición de abogado, razón por la cual dicho anuncio adolece de nulidad absoluta.
No obstante lo anterior, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desciende a las actas que integran el expediente y observa inserto en el folio 10, el documento “…Poder General de Administración y Disposición Especial…” otorgado por el ciudadano Jesús Enrique Guerrero Marín al ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas.
Asimismo, consta escrito contentivo del recurso de hecho consignado a los folios (22 al 24) del expediente, el cual señala:

“…Yo, JOSE HUMBERTO RUIZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.429.392, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO MARIN, (…) asistido en este acto por el Dr. ARGENIS GIL ALFONZO, abogado en ejercicio, (…) ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo…” .(Negrillas de la Sala).
De los anteriores señalamientos se constatan dos situaciones a saber:
1.- El ciudadano Jesús Enrique Guerrero Marín, parte co-demandada en el presente juicio, otorgó Poder General de Administración y Disposición Especial, al ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas, quien no ostenta cualidad de profesional del derecho.
2.- A su vez, es el mencionado ciudadano (José Humberto Ruiz Cárdenas) quien interpone recurso extraordinario de casación asistido por un abogado, de nombre Argenis Gil Alfonzo.
Ahora bien, con respecto a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
(…Omissis…)
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
(…Omissis…)
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió en fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo siguiente:

“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).

De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, en virtud de que el anuncio del recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas, (que no ostenta la cualidad de abogado), asistido por el profesional del derecho Argenis Gil Alfonzo, el recurso de casación anunciado resulta inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)...”
Con vistas a la decisión anteriormente citada, esta Juzgadora estima que no es admisible la presente demanda por haber sido interpuesta por el ciudadano ALCIDES ANTONIO MOYA MARCANO, quien no ostenta la cualidad de abogado y así será declarado positiva y expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano ALCIDES ANTONIO MOYA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.972.639, en representación de la ciudadana MARÍA TRIONIDAD MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.811.678, y asistido por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR BERMÚDEZ MARCANO, inpreabogado No. 34.221, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.052484.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. Sol Maricarmen Vegas F. La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.

La Secretaria,



Abog, Amarilis Rodríguez.







SMVF/AR/
Exp. No.6993