REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de septiembre de 2012
202° y 153º
EXPEDIENTE N°: 4.440
PARTE ACTORA: RAYZA VALENTINA TORRES DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.077.962, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.977.
APODERADA JUDICIAL: ABG. ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.158.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL CELESTINO RAMIREZ, (conductor) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.188.888, y Sociedad Mercantil EXPRESOS EL SOL, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 1998, bajo el Nº 68, Tomo 933-A, de los libros respectivos, representada por los ciudadanos ANTONIO ABREU AMARELO y CARMEN ROGELIA PAEZ DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.504.093 y V-4.307.112, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ABG. ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.356 y ABG. ORLANDO PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.715.
GARANTE: Sociedad Mercantil CATATUMBO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1.957, bajo el Nº 119, Tomo 1, de los libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL: ABG. IVONNE DIAZ DE BRIÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 9.556.
MOTIVO: DAÑOS CORPORALES, DAÑOS MORALES, LUCRO CESANTE Y EMERGENTE (impugnación de poder).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de marzo de 2008, por la ciudadana RAYZA VALENTINA TORRES DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.077.962, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.977, debidamente asistida por la ABG. ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.158, constante de once (11) folios útiles, a través de la cual procedió a demandar al ciudadano RAFAEL CELESTINO RAMIREZ, (conductor) titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.188.888, y a la Sociedad Mercantil EXPRESOS EL SOL, C.A., representada por los ciudadanos ANTONIO ABREU AMARELO y CARMEN ROGELIA PAEZ DE ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.504.093 y V-4.307.112, respectivamente, y a la Sociedad Mercantil CATATUMBO, C.A., (garante) por DAÑOS CORPORALES, DAÑOS MORALES, LUCRO CESANTE Y EMERGENTE.
En fecha 26 de marzo de 2008, este Tribunal, admitió la demanda y se emplazo al ciudadano RAFAEL CELESTINO RAMIREZ, (conductor) titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.188.888, y a la Sociedad Mercantil EXPRESOS EL SOL, C.A., representada por los ciudadanos ANTONIO ABREU AMARELO y CARMEN ROGELIA PAEZ DE ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.504.093 y V-4.307.112, respectivamente, y a la Sociedad Mercantil CATATUMBO, C.A., (garante), para que comparezcan por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda (folio 52).
En fecha 20 de marzo de 2009, comparecieron los ciudadanos ANTONIO ABREU AMARELO y CARMEN ROGELIA PAEZ DE ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.504.093 y V-4.307.112, respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil EXPRESOS EL SOL, C.A., igualmente compareció el ciudadano RAFAEL CELESTINO RAMIREZ, (conductor) titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.188.888, y otorgaron poder apud-acta a los abogados ABG. ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.356 y ABG. ORLANDO PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.715, para que ejerciera su representación judicial en el presente juicio (folio 133).

II. DE LA IMPUGNACION DE PODER POR PARTE DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 06 de junio de 2011, comparece la abogada Raiza Valentina Torres Duran, identificada en precedencia, señalando que el poder APUD ACTA de fecha 20 de marzo de 2009 que riela al folio 133 de las actas que conforman el expediente, no cumple con los requisitos legales necesarios.
Este Tribunal, hace previa las siguientes consideraciones:
La palabra impugnación deriva del latín y significa o da a la idea de "quebrar, romper, contradecir, o refutar". Así es definido como "combatir, atacar o impugnar un argumento. Couture considera que el concepto impugnación abarca a toda actividad invalidativa, cualquiera sea si naturaleza, en tanto se efectué dentro del proceso; incluye todo tipo de refutación de actividad procesal, sea del juez, de las partes de terceros y también la referida a los actos de prueba.
Desde otro punto de vista, en una posición restringida a la doctrina europea, especialmente la alemana e italiana, limitan su campo de actuación solo a los recursos; es decir, a las impugnaciones que atacan los actos del tribunal. Por último la doctrina moderna, especialmente la latinoamericana, trata de lograr un punto de equilibrio. Así se entiende que la impugnación es toda actividad de los sujetos procesales tendiente a invalidar tanto a los actos del órgano jurisdiccional, como los de las partes y así abarca a los recursos, a los incidentes y a las acciones impugnativas.
Esta Jurisdiciente considera pertinente indicar que el poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se haya contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta perspectiva, es menester señalar que el poder apud acta ha sido definido por el doctrinario Enrique Luís Fermín Villalba como: “...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad…”
Determinado como ha sido el asunto, esta Juzgadora, considera necesario destacar que de la revisión de las actas procesales se pudo observar:
1.- Que fecha 20 de marzo de 2009, fue consignado el instrumento poder que acreditaba la facultad de los profesionales del Derecho (folio 133).
2.- Que fecha 23 de abril de 2009, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil CATATUMBO, C.A., (garante), presentó escrito de Cuestiones previas y contestación a la demanda (folios 148 al 156).
3.- En fecha 24 de abril de 2009, la Representación Judicial del ciudadano RAFAEL CELESTINO RAMIREZ, (conductor) y a la Sociedad Mercantil EXPRESOS EL SOL, C.A., presentó escrito de Cuestiones previas y contestación a la demanda (folios 154 al 165).
4.- Que en fecha 28 de noviembre de 2010, la parte accionante, consigno diligencia solicitando se oficie al tribunal de primera Instancia (folio 203).
5.- Que en fecha 24 de septiembre de 2010, la parte accionante, ratifica la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2010 (folio 213).
6.- Que en fecha 11 de marzo de 2011, la parte accionante, solicita copia certificada (folio 216).
7.- Que en fecha 25 de marzo de 2011, la parte accionante, solicita se libre boleta de notificación a nombre de la representante legal de la empresa aseguradora Seguros Catatumbo (folio 217).
8.- Que en fecha 13 de abril de 2011, la parte accionante, solicita el avocamiento de la Juez (folio 220).
9.- Que en fecha 17 de mayo de 2011, la parte accionante, ratifica la solicitud de copias certificadas de fecha 11 de marzo de 2011 (folio 227).
10.- Que en fecha 06 de junio de 2011, la parte actora consigna diligencia en que manifiesta su intención de impugnar el poder de los codemandados antes identificados.
De la revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, se constata lo siguiente:
Precisado lo anterior; es de observar que la impugnación de poder es un acto realizado sólo a instancia de parte, estableciéndose sobre ello en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”
Ciertamente la impugnación de poder es materia especialísima del derecho procesal civil, por lo que resulta necesario acoger que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.
En este sentido, la referida Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia de fecha 18 de abril de 2006 (caso Constructora Rocal, C.A), dejando establecido que:
“…Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003). “…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio…”

En sintonía al referido criterio; se pronunció la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2009, en la que se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 994 de fecha 6 de junio de 2006. Es más, dicho mandato fue consignado en autos por primera vez en la contestación, siendo que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte, -interesada-, intervino en el proceso, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario...”

En atención a la disposición normativa y a los criterios jurisprudenciales que han sido precedentemente invocados, se denota que en el presente caso la parte actora, pudo tener a la vista el instrumento poder presentado por la empresa codemandada EXPRESOS EL SOL, C.A., y el codemandado ciudadano RAFAEL CELESTINO RAMIREZ, desde la fecha de su presentación, pudiendo manifestar en esa oportunidad su intención de impugnar el mismo, de manera que; considerando el lapso de tiempo transcurrido desde la consignación del poder en fecha 20 de marzo de 2009 y la fecha en que fue presentado el escrito de impugnación de poder en fecha 06 de junio de 2011, resulta forzoso concluir que el mismo fue impugnado en forma extemporánea, por lo que existió una presunción tácita, por lo que, ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado la representante judicial de la empresa codemandada EXPRESOS EL SOL, C.A., y el codemandado ciudadano RAFAEL CELESTINO RAMIREZ y en consecuencia a ello; tal impugnación debe ser declarada improcedente por extemporánea. Así se determina.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTEMPORÁNEA la solicitud de impugnación de poder, alegada por la parte accionante, y en consecuencia, se DECLARA EFICAZ Y SUFICIENTE, el documento Poder presentado por los ABG. ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.356 y ABG. ORLANDO PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.715, para intentar y sostener el presente juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Sol M. Vegas F.
La Secretaria,

Abg. Amarilis Rodríguez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:15 am.-
La Secretaria,

Abg. Amarilis Rodríguez


Exp. Nº 4440
SMVF.