REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Septiembre de 2012
202° y 153º

EXPEDIENTE: No. 4544.
PARTE ACTORA: ROSA MATILDE DÍAZ URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.2.240.837.
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO SOLANO, venezolano, mayos de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.604.
PARTE DEMANDADA: MAN WAI FUNG HO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.12.140.849
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.223.019, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.44.105.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 04 de Octubre del año 2001, se admitió la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA MATILDE DÍAZ URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.2.240.837, debidamente asistida por el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.604, contra el ciudadano MAN WAI FUNG HO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.12.140.849, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, conforme a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil se ordenó librar Edicto, emplazando a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado antiguamente en el sitio Calle La Línea No.24, hoy Calle Vargas No.51, con Calle La Estación del Antiguo Ferrocarril, adyacente a la Avenida Constitución, entre Calles Soublette y Vargas Sur de esta ciudad de Maracay, Municipios Páez y Girardot del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una distancia de sesenta metros con cincuenta centímetros (60,50 mts.) aproximadamente, con edificación del Hotel Tacarigua; SUR: En una distancia aproximada de sesenta y tres metros (63 mts), con la Calle La Estación, conocida anteriormente como Calle La Línea; ESTE: En una distancia de treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con terrenos que son o fueron del Instituto Autónomo Administrativo de Ferrocarriles del Estado; y OESTE: Que es su frente, en 24 metros y noventa y cinco centímetros (24,95 mts) aproximadamente con la Calle Vargas Sur.
En fecha 07 de Marzo de 2002, la abogada BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, inpreabogado No. 44.105, mediante diligencia consigna instrumento poder otorgado por el demandado, ciudadano MAN WAI FUNG HO, en fecha 12 de junio de 2002, asimismo, consigna escrito mediante el cual opone cuestiones previas, que fuera decidida sin lugar conforme decisión interlocutoria de fecha 07 de Marzo de 2012, la cual ordenó la notificación de las partes. (Folios 318 al 324).
No habiendo sido posible practicar la notificación personal del demandado acerca de la sentencia interlocutoria recaída en la presente causa, a instancia de parte, el Tribunal ordenó, mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2012, la publicación de Cartel de Notificación al demandado, ciudadano MAN WAI FUNG HO y la parte actora la consignó en fecha 18 de Mayo de 2012 (Folios 333 y 334)
En diligencia de fecha 13 de julio de 2012, la actora solicita se decida la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el demandado no dio contestación a la demanda. El Tribunal ordenó la práctica de un cómputo de días de despacho transcurridos en este Juzgado desde la fecha de consignación del cartel de Notificación al demandado hasta el día 18 de Julio de 2012.
Mediante escrito de fecha 08 de Agosto de 2012, la ciudadana HONG CHU SANDY CHAN DE FUNG, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.339.420, solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se declare la inadmisibilidad de la demanda y la NULIDAD de todo lo actuado desde el 04 de Octubre de 2001, debido a que, según alega, no está “…INTEGRADA REALMENTE LA RELACIÓN PROCESAL CON LOS SUJETOS CON INTERÉS JURÍDICO ACTUAL, LEGITIMADOS Y CON LA CUALIDAD DE PASIVOS EN LA CONTIENDA JUDICIAL…”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

II CONSIDERACIONES PREVIAS

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el prenombrado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la sana crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

En primer término, esta Juzgadora debe referirse al escrito mediante el cual la ciudadana HONG CHU SANDY DE FUNG, ya identificada, solicita se declare la nulidad de las actuaciones posteriores al 04 de Octubre de 2001 y se reponga la causa al estado de declararse la inadmisibilidad de la demanda, con respecto a cuya solicitud debe observarse la improcedencia se tal pedimento, tomando en cuenta que son las partes debidamente identificadas en la relación procesal quienes deben y pueden realizar actos validos en el proceso y visto que la compareciente carece de legitimación en el presente juicio, no es parte y no consigna, a satisfacción de quien juzga, documentación alguna que justifique su interés jurídico actual ni cualidad por lo que, en todo caso, no sería la vía elegida la idónea para la consecución de la defensa de los intereses que pretende tener en las resultas del proceso, por lo que este Juzgado desecha su pedimento. Así se declara.

Ahora bien, de la relación de las actas procesales, evidencia esta sentenciadora que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente; así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.

De la revisión minuciosa que esta operadora de Justicia ha hecho de las actuaciones cursantes en este expediente, y con base en el auto dictado por este Juzgado de fecha 18 de julio de 2012 (folio 337), se procede a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo adjetivo regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.

A tal efecto dispone el Artículo 362 citado, que:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Por su parte el autor Rengel Romberg Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

De la norma anteriormente transcrita up supra, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De allí, y sobre la base de la sentencia citada, que sea necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

PRIMERO: Con posterioridad a la Sentencia que declaró SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA planteada por el demandado, dictada por este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2012, notificada como fue la parte demandada MAN WAI FUNG HO, correspondía a éste dar contestación a la demanda dentro del lapso legal a que se refieren los artículos 233, 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, disponen las normas adjetivas transcritas, lo siguiente:

“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días…”

“Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

“Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
…OMISSIS…
3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)


De manera que, conforme al cómputo practicado por Secretaría a que antes se aludió, tal actuación procesal no se verificó en la presente causa, dentro de los lapsos señalados. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Por lo que respecta al requisito de que “nada pruebe el demandado que le favorezca”; la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
El criterio antes mencionado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de las actas se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.” Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

En el presente caso, se ha planteado la pretensión por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, alegando la demandante que ha ejercido posesión legítima sobre el inmueble objeto de las presentes actuaciones, por más de TREINTA (30) años. A los fines de probar sus dichos, acompañó a su escrito de demanda documentos públicos que lo corroboran dando cumplimiento a lo sancionado y establecido en los artículos 690 y 691 que estipulan el juicio declarativo de prescripción, los cuales disponen:
“…Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”

“… Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo...”
Se evidencia de las actas procesales el cumplimiento de las normas antes transcritas por la parte actora ciudadana ROSA MATILDE DÍAZ URBINA, plenamente identificada.
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda y no probado la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que efectivamente existió confesión Ficta del demandado MAIN WAI FUNG HO y ASI SE ESTABLECE.
De manera que, al haber quedado demostrados y determinados de una manera efectiva los hechos posesorios alegados por la parte actora en su reforma del libelo, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses, opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, por consiguiente la acción intentada en contra de MAN WAI FUNG HO, debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ROSA MATILDE DÍAZ URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.2.240.837 contra el ciudadano MAN WAI FUNG HO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.12.140.849 por PRESCRIPCIÍON ADQUISITIVA sobre el inmueble objeto de la demanda.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como suficiente titulo de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado antiguamente en el sitio Calle La Línea No.24, hoy Calle Vargas No.51, con Calle La Estación del Antiguo Ferrocarril, adyacente a la Avenida Constitución, entre Calles Soublette y Vargas Sur de esta ciudad de Maracay, Municipios Páez y Girardot del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una distancia de sesenta metros con cincuenta centímetros (60,50 mts.) aproximadamente, con edificación del Hotel Tacarigua; SUR: En una distancia aproximada de sesenta y tres metros (63 mts), con la Calle La Estación, conocida anteriormente como Calle La Línea; ESTE: En una distancia de treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con terrenos que son o fueron del Instituto Autónomo Administrativo de Ferrocarriles del Estado; y OESTE: Que es su frente, en 24 metros y noventa y cinco centímetros (24,95 mts) aproximadamente con la Calle Vargas Sur y cuyos datos registrales son: Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de Octubre de 1998, bajo el No.11, Tomo 2°. Protocolo Primero.
TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de los costos y costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


Abog. Sol Maricarmen Vegas F.

La Secretaria,


Abog. Amarilis Rodríguez.





En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:35 PM.

La Secretaria,


Abog, Amarilis Rodríguez.







SMVF/AR/
Exp. No.4544