REPUBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de septiembre de 2012
202° y 153º
EXPEDIENTE NRO: 7191
SOLICITANTE: MARIA FEDERICA PACHECO DE ORLANDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.845.796, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: IVETTE MILAGROS CORTEZ CAMPEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 74.375.
MOTIVO: INTERDICCION DEL CIUDADANO CARLOS CONO ORLANDO PACHECO.
I
Se inicia el presente juicio por solicitud de Interdicción Civil, consignado por la ciudadana: MARIA FEDERICA PACHECO DE ORLANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.845.796, y de este domicilio, debidamente asistida de la abogada YVETTE MILAGROS CORTEZ CAMPEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 74.375, En la cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“…(…)….Soy la madre del adulto en condición especial CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.246.860, según consta de acta de nacimiento y de copia de la Cédula de identidad que acompaña, concebido durante mi unión matrimonial con el ciudadano: CALOGERO ORLANDO BARBITA, hoy difunto, tal y cmo se evidencia del acta de defunción de fecha 9 de febrero de 1996, emanada de la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo, quedando anotada bajo el N° 294, tomo i, de los libros de defunciones llevados por ese despacho, que anexó. Es el caso ciudadano Juez, que mi hijo desde que nació se encuentra en estado habitual de déficit intelectual por presentar Retardo Mental Severo, con trastornos de conducta de posible etiología pre y perinatal, ameritando tratamiento farmacológico permanete a base de HALDOL en ampollas y tabletas, SINOGAN en ampollas, TEGRETOL, RIVOTRIL, MODITEN, DIAZEPAM, SINOGAN TABLETAS, según se evidencia de constancia médica que se anexa, siendo necesario su hospitalización permanente en un centro especializado en el cuidado de pacientes que presentan esta patología, por lo que desde el año 2004, mi hijo se encuentra recluido en el Centro Médico Psiquiátrco Mundo Nuevo C.A, ubicado en la Calle El Cafetal Parcelamiento Los Lagos, Sector Barrio Miranda, Los Teques, Estado Miranda, para su cuidado permanente y cintínuo tratamiento lo cual lo incapacita de manera total y permanente para valerse por sí mismo y realizar actividades habituales. Ahora bien ciudadano Juez, debido a su enfermedad, mi hijo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, de allí que se encuentra totalmente privado de voluntad y de discernimiento, que lo hace incapaz de promover sus propios intereses, y ante esta situación y con la finalidad de protegerlo en su persona, bienes y en sus derechos en general, es por lo que promuevo su interdicción, de conformidad con los artículos 393, y 396 del Código Civil Venezolano vigente, a objeto de que se sometida a un juicio de Interdicción…”
Basando su petitorio en los artículos 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen las normas sustantivas y adjetivas relativas a la Interdicción. Asimismo, acompañó al escrito de solicitud, los siguientes documentos: Acta de nacimiento del ciudadano Carlos Cono, expedida por el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, copia del acta de defunción del ciudadano: Calógero Orlando Barbitta, expedida por el antes la Jefatura Civil de la misma Parroquia Joaquín Crespo, fotocopia de cédula de identidad de Carlos Cono Orlando Pacheco.-
En fecha 20 de octubre de 2011, este Juzgado admitió la solicitud, ordenándose su tramitación, fijándose la oportunidad para que los testigos promovidos por el solicitante declararan sobre los particulares que les habría de formular este Tribunal, se ordeno el traslado al lugar de reclusión del entredicho ciudadano: CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, a los fines del interrogatorio de Ley, así como también se ordenó la practica de un examen médico psiquiátrico por parte de dos facultativos a los fines de verificar su estado de salud, igualmente se ordenó oficiar a la Clínica Psiquiátrica de Maracay, a fin de que dos expertos adscritos al mismo, examinen el estado de demencia y emitan juicio por escrito. Y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se ordena auscultar a cuatro (4) de sus parientes inmediatos o amigos de la familia de la ciudadana MARIA FEDERICA PACHECO DE ORLANDO.-.
En fecha 09 de enero de 2012, mediante auto del tribunal se fijó el quinto (5to) día de despacho para que rindieran los testigos las declaraciones respectiva.-
Con fecha 19 de enero de 2012, rindieron declaraciones los testigos: ROSARI CAROLINA VALDEZ , MIGUEL ARCANGEL VALENCIA, CONSTANZA SILVINA PACHECO, Y ANTONIO JOSE BRACAMONTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.913.927, 3.072.896, 3.201.632 y 990.838, respectivamente, siendo interrogadas conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 18 de noviembre de 2011, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Teques Estado Miranda, a los fines que el tribunal comisionado practicare el interrogatorio del entredicho señalado, por cuanto se encuentra en esa ciudad en continuo tratamiento que lo incapacita total y permanente para valerse por si mismo y realizar actividades habituales, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, donde el tribunal comisionado constató mediante el mecanismo de inmediación el estado físico y mental que presenta dicho ciudadano, para lo cual se le realizaron preguntas, las cuales no se recibió respuesta alguna.-
En fecha 7 de marzo de 2012, el Centro Médico Psiquiátrico Mundo Nuevo C.A, ofició a este Tribunal a los fines de informar sobre la designación de los Doctores DANIELA CASTAS y VERONICA K. PERSAD P., médicos psiquiatras, para que examinen el estado de demencia del ciudadano: CARLOS CONO ORLANDO PACHECO y emitan el juicio respectivo. Aceptando los mencionados médicos el cargo, prestando el juramento de Ley y consignando sus respectivos informes.-
Concluida la averiguación este Juzgador pasó a determinar si resultan datos suficientes de la demanda incoada contra el ciudadano: CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, para su interdicción civil provisional, por lo cual se produjo sentencia de fecha 18 de abril de 2012, en la que textualmente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECRETÓ LA INTERDICCION CIVIL PROVISIONAL del ciudadano: CARLOS CONO ORLADO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.246.860, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a nombrar como TUTORA INTERINA a la ciudadana: ALEJANDRA ORLANDO PACHECO, para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan Al declarado incapaz en la presente causa. Igualmente quedó obligada la Tutora Interina a velar porque el incapaz adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. En consecuencia, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 734 ejusdem, instruyéndose las que promuevan la indiciada de demencia o su tutor interino y la otra parte, y las que el Juez promueva de oficio.
En fecha 22 de junio de 2012, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción judicial del del Estado Aragua, admite las pruebas conforme lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgador lo hace de la manera siguiente:
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA:
De las deposiciones de los ciudadanos ROSARI CAROLINA VALDEZ RANGEL, cédula de identidad No. 16.913.927, MIGUEL ARCANGEL VALENCIA, cédula de identidad No. 3.072.896 y ANTONIO JOSÉ BRACAMONTE GONZALEZ, cédula de identidad No. 990.838, Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe y quienes fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano: ORLANDO PACHECO CARLOS CONO, que la misma presenta un estado de demencia, igualmente manifiestan que el mencionado ciudadano no podría velar por sus intereses legales y patrimoniales, que se encuentra bajo tratamiento médico desde hace varios años y que no podría desarrollar una vida normal como cualquier otra persona. Estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 Ejusdem, ya que las declaraciones concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente.
Con el informe presentado por al Médico Psiquiatra VERONICA PERSAD, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el N° 6.140, quien textualmente expuso “…concluimos que se trata de una paciente quien padece de Trastorno mental de larga data, motivo por el cual se encuentra incapacitado para realizar trámites administrativos, actualmente hospitalizado. Retardo Mental Severo.-. Los presentes informes son valorados según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud mental que se encuentra el ciudadano: CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, los cuales resultan conclusivos para este juzgador a los efectos de decidir la presente causa.
Con vista a los alegatos y probanzas traídas al expediente contentivo de solicitud interpuesta, este Juzgador estima que resulta aplicable en la presente causa el contenido del dispositivo final del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaron en autos datos suficientes para que el ciudadano: CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, se decrete su Interdicción y en consecuencia se designe como tutora a la ciudadana ALEJANDRA ORLANDO PACHECO, quien es hermana de mencionado ciudadano, ya que según se desprende a las actas procesales, ésta es la que la que pueda velar por él y es quien ha velado durante todo el tiempo que ha permanecido enfermo; quedando obligada la Tutora a velar porque el incapaz adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
III
MOTIVACIÓN
El derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.
La presente causa trata sobre la interdicción del ciudadano: CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, observándose que una vez estudiado el caso y de haber realizado las gestiones pertinentes conforme a la ley, se dictó decreto de interdicción provisional del entredicho, en razón de haberse determinado que el misma padece un trastorno mental , situación esta que le impide desarrollarse normalmente en la sociedad y estar al tanto de sus asuntos personales y legales, todo esto desprendiéndose de los informes médicos presentados por la parte solicitante de sus médicos tratantes, así como de los informes médicos levantados por los expertos designados por este Tribunal para el caso en particular.
Igualmente los amigos de la familia del entredicho, suficientemente identificado en autos, las mismas rindieron declaraciones ante este Juzgado , por lo que en base a ello se decretó la interdicción provisional; seguidamente dando continuidad a los trámites correspondientes establecidos en la normativa legal aplicable, bajo los parámetros del juicio ordinario y se ordenó la apertura a pruebas.
En este sentido, la interdicción debe entenderse como la privación de la capacidad negocial, en razón de un defecto habitual grave o por condena penal, en este caso en particular se trata de un defecto intelectual, donde el entredicho queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; quedando establecidas las causas que dan lugar a la interdicción, de la siguiente manera:
1. La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, es decir, las facultades psíquicas o mentales de la persona.
2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto o la persona pueda proveerse de sus propios intereses
3. Y por último, que ese defecto intelectual grave, sea habitual, pues no es suficiente que la persona tenga accesos pasajeros o excepcionales, se requiere que ese defecto se manifieste no de forma continua pero si de forma constante, pues la ley prevé la interdicción de personas que puedan tener momentos de lucidez.
En otro sentido, las sentencias de interdicción son sentencias de naturaleza constitutiva, o más acordes con las nuevas tendencias procesalistas, declarativa constitutiva, caracterizada por la producción de un estado jurídico que no existía antes de la sentencia; por ejemplo una sentencia de divorcio. Ahora bien, el caso específico de la sentencia declarativa constitutiva de interdicción, produce efectos ex tunc, es decir, sus efectos se retrotraen al momento del pronunciamiento no definitivo (artículo 403 del Código Civil) “La interdicción surte efectos desde el día del decreto de interdicción provisional”.
En este sentido, el artículo 397 del Código Civil establece: “El entredicho queda bajo la tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto son adaptables a la naturaleza de ésta”, asimismo el artículo 398 ejusdem establece que “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho…”, por lo que siendo que el accionante en la presente causa es la madre de la demandada según se desprende del acta de nacimiento respectivo, por ende la ciudadana: ALEJANDRA ORLANDO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.133.361, es de derecho y por tiempo indefinido la tutora del ciudadano: CARLO CONO ORLANDO PACHECO, suficientemente identificada en autos y como tal debe ser designado, continuando con la labor que venía desempeñando ya como tutora interina. Así se decide.
Igualmente es imprescindible la formación del consejo de tutela para lo cual se deberá seguir el procedimiento previsto legalmente para ello, todo lo cual será imprescindible para la realización de cualquier acto de disposición sobre bienes pertenecientes al entredicho. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCION CIVIL del ciudadano: CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.246.860, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana: ALEJANDRA ORLANDO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de i dentidad N° V-13.133.361, como TUTORA INTERINA del ciudadano: CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, antes identificada, todo conforme lo establecido en los artículos 398 y 402 del Código Civil, cesando en consecuencia las funciones de la tutora interina inicialmente designada en el decreto de interdicción provisional. En este sentido se hace saber a la mencionada TUTORA que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligada la tutora a velar porque el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: Se advierte la necesidad de la conformación del Consejo de Tutela; QUINTO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora mental y psicológica del entredicho. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. SÉPTIMO: Notifíquese a la ciudadana: ALEJANDRA ORLANDO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.133.361, de la designación de derecho recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta. OCTAVO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Sol M. Vegas F.
La Secretaria,
Abg. Amarilis Rodríguez
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m.-
La Secretaria,
SMVF/AR/Carol
Exp N° 7191
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