REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Septiembre de 2012
202° y 153º
Cumplido como ha sido la apertura del presente Cuaderno de Medidas en el presente Expediente N° 7314, seguido por la Lic. REINA EURIDICE PÉREZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula identidad Nº V-15.037.609, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil DIAGNOTEST LABORATORIO CLÍNICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el Nº 53, Tomo 11-A, ubicada en el Centro Medico El Limón Avenida Principal Nro. 70, El Limón, Estado Aragua, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Julio Cesar Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.570.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.074 y de este domicilio, en cual solicita se decrete medida preventiva innominada; este tribunal a los efectos de proveer sobre la medida preventiva innominada solicitada, observa:
La cautelar innominada o medidas innominadas, dice, el doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son:
“…aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad…”
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren: 1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código. 2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor Pedro Ali Zoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “…no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra…”.
Es considerada doctrinariamente como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
En este mismo orden de ideas, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: 1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello. 2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita. Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de la Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable.
Con lo anterior se quiere decir, pues, que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada y adicionalmente la del periculum in damni. Precisado lo anterior, en atención a los señalamientos que fueron antecedentemente transcritos vistos y estudiados los recaudos anexados se considera que se cumplen los extremos para el decreto de la cautelar establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se decreta medida cautelar innominada solicitada consistente en: 1.- Que el ciudadano ROBERTO FERRARA HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula identidad Nº V-3.923.226, no interfiera en el ejercicio de las funciones de la Sociedad Mercantil DIAGNOTEST LABORATORIO CLÍNICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el Nº 53, Tomo 11-A, ubicada en el Centro Medico El Limón Avenida Principal Nro. 70, El Limón, Estado Aragua. 2.- Que el ciudadano ROBERTO FERRARA HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula identidad Nº V-3.923.226, haga saber al público en general y al personal del Centro Medico el Limón la prestación de servicios del laboratorio DIAGNOTEST LABORATORIO CLÍNICO, C.A., las veinticuatro (24) horas al día, mientras se resuelve la presente demanda o se disponga lo contrario mediante auto expreso. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 24 de septiembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. SOL MARICARMEN VEGAS F.
LA SECRETARIA,
ABOG. AMARILIS RODRÍGUEZ
En esta misma se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 PM.
LA SECRETARIA,

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ

Exp. Nº 7314
SMVF/AR/smvf.