REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Septiembre del 2012
202° y 153°

DEMANDANTE: YURIOSKA CAROLINA RUBIO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.17.513.426.
APODERADOS JUDICIALES: ISMELDO JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ y MÓNICA CAROLINA CHIRINOS ZIELINSKI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.94.590 y 155.602 respectivamente.
DEMANDADOS: LUIS ALBERTO GIL OSTOS y LUZ MARINA GONZÁLEZ DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.668417 y 21.549.133 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: FELIX RICARDO GARRIDO y FERNANDO JOSÉ NIETO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.3.350.722 y 9.641.721, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.34.909 y 94.413 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: No.7021
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMENTO DE CONTRATO de PROMESA BILATERAL DE VENTA, seguido por YURIOSKA CAROLINA RUBIO FÓMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.17.513.426, contra LUIS ALBERTO GIL OSTOS y LUZ MARINA GONZÁLEZ DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.668417 y 21.549.133, respectivamente, admitida mediante auto de fechas 22 de Febrero de 2011.
En fecha 10 de Marzo de 2011, mediante diligencia, la ciudadana Alguacil del Juzgado consigna recibos de boletas de citación debidamente suscritos por los demandados. (Folios 30 al 33).
En fecha 04 de Abril de 2011, la parte demandada consignó escrito de proposición de cuestiones previas. (Folio 35 al 37).
En fecha 04 de Mayo de 2011, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 38).
En fecha 16 de Mayo de 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 44.
Habiendo sido suspendida la causa con motivo de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lay contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, mediante auto de fecha 28 de Junio de 2011, se reanudó la misma mediante auto de fecha 09 de Abril de 2012 y la notificación de las partes se cumplió en fecha 28 de Mayo de 2012.
En fecha 21 de Junio de 2012, la representación de los demandados plantea que, propuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 6°. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo sido subsanados por la actora los defectos señalados, a pesar de haber sido debidamente notificada, “…se hace forzoso solicitar como en efecto solicito formalmente en este acto la extinción del proceso…” y, en fecha 30 de Julio de 2012, reitera su pedimento. (Folios 64 al 66).-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La actora demanda el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta que suscribiera con los demandados y que tenía por objeto, conforme a lo establecido en el escrito libelar, la compra por su parte de una casa que es el domicilio principal de los vendedores (demandados) por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), “…los cuales serian (sic) pagado (sic) de la siguiente forma DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (s00.000,00) Bs. (sic) como inicial que se entregaron al momento de la negociación y firma de el contrato y los TRESCIRNTOS MIL BOLÍVARES, (300.000,00) Bs., (sic) restantes serian (sic) entregado (sic) en un lapso de (90), días continuos siguientes a la firma, pudiendo prorrogarse por (30), dias continuos mas (sic)…”
Más adelante alega que, en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, el día 03 de Junio de 2010, bajo el No.24, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, en la cláusula SEXTA, se convino, como cláusula penal, que si el incumplimiento era imputable a la compradora, la suma de Bs.104.000,00 quedarían a favor de los vendedores por concepto de los daños y perjuicios que tal incumplimiento les ocasionaba, por lo que solamente le devolverían la suma de Bs.96.000,00.
Afirma que el monto de Bs.200.000,00 convenido como inicial, fue cancelado mediante la entrega a los vendedores de un vehículo automotor marca Chevrolet, Modelo Silverado del año 2007, cuyas características e identificación consta en el escrito de demanda, evaluado en Bs.185.000,00, más la suma de Bs.15.000,00 que se entregaron en efectivo. Añade que los vendedores demandados dieron en venta el antes identificado vehículo a la ciudadana IYANU DAGMAR TOLEDO HERNANDEZ y que ésta le pagó la suma de BS.45.000,00, por lo que aún le adeudaban la suma de Bs.51.000,00 más la suma de Bs.25.000,00 por incumplimiento del pago a General Motors del saldo del precio del vehículo antes mencionado, más un 25% que le produciría la empresa INVERSIONES MADEFERCA, C.A., y los honorarios profesionales de abogado, todo lo cual asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.165.100,00) equivalentes a 2.540 Unidades Tributarias en lo que estima su demanda contra los ciudadanos LUIS ALBERTO GIL OSTOS y LUZ MARINA GONZÁLEZ DE GIL, ya identificados.
Por su parte los demandados, representados por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio FÉLIX RICARDO GARRIDO, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de dar contestación al fondo de la misma, promueven la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 , o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alegando que el ordinal 4° del artículo 340 dispone que la demanda debe expresar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales” por lo que la actora ha debido expresar la identificación y características específicas del inmueble , la cual fue, según alega la parte demandada, omitida por la demandante. Además, alega que de la redacción del contrato de Opción de Compra Venta, en ningún momento se pactó entrega de vehículo automotor alguno, ni el pago de Bs.15.000,00 ni Bs.25.000,00 a la General Motors, ni expone la especificación de los supuestos daños que le habrían sido causados por las ganancias que le proporciona una empresa llamada INVERSIONES MADEFERCA, C.A., que no es parte en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, por lo que también alega el incumplimiento de los ordinales 5°, 6° y 7° del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En sus escritos de fecha 21 de Junio de 2012 y 30 de julio de 2012, la representación de los demandados solicitan se decrete la extinción del proceso, debido a que la parte actora no subsanó la cuestión previa opuesta y que su ausencia personal, a pesar de haber sido notificada varias veces nos indicaría una pérdida de interés en el proceso.
Para pronunciarse sobre lo solicitado, el Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° …omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 , o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Por su parte, el artículo 340, en sus ordinales 4°, 5°, 6° y 7°, establece:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° …omissis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas….”

Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por los demandados, debe el Tribunal aclarar que la causa, conforme a lo planteado en la parte narrativa y constado en el expediente, se encuentra en la etapa de que el Tribunal dicte sentencia interlocutoria con respecto a la cuestión previa propuesta, y la presencia o no de la parte actora, actuando en el proceso, nada indicaría en cuanto a su interés en el proceso, puesto que su próxima actividad procesal debe esperar la decisión del órgano jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”

Ahora bien, en cuanto a las cuestiones previas opuestas, previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado la demanda los requisitos establecidos en los ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 eiusdem, que ya se transcribió parcialmente, visto el planteamiento de la parte demandada, por una parte y, por la otra, revisado como ha sido, detenidamente, el escrito libelar, tal como se estableció en la síntesis narrativa anterior, resulta evidente que la demandante fue omisa en cuanto a la identificación precisa y expresión de las características de ubicación, datos registrales, linderos, medidas y demás especificaciones a que se refiere el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como en la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que basa la pretensión en cuanto a las sumas demandadas que ha debido expresar d conformidad con los ordinales 5° y 6° del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, en lo que respecta al Ordinal 7° del precitado Artículo 340 eiusdem, a que aluden los codemandados, no hay duda de que, con todas expresiones a las que ha hecho referencia con antelación, no se entiende ni se puede precisar, a que daños se refiere la actora, es decir, como lo establece el mencionado Ordinal 7° “….su especificación y sus causas…..”, de manera pues, que no se puede establecer daños que efectivamente se causaron por la supuesta responsabilidad de los demandados, por lo que resulta forzoso concluir que debe la actora subsanar los defectos antes expresados, conforme a las disposiciones citadas y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta por los demandados, LUIS ALBERTO GIL OSTOS y LUZ MARINA GONZÁLEZ DE GIL, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado la demanda los requisitos exigidos por los Ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 eiusdem, por lo que deberá la parte demandada, YURIOSKA CAROLINA RUBIO GÓMEZ, subsanar los defectos anotados en la motiva de la presente decisión, dentro del lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la notificación que, de la presente decisión, se haga a la última de las partes.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante, YURIOSKA CAROLINA RUBIO GÓMEZ, ya identificada, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la articulación, según lo estatuido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la Sentencia conforme al artículo 248 eiusdem.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LÍBRESE BOLETAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. Sol Maricarmen Vegas F.

La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 AM.
La Secretaria,

Abog, Amarilis Rodríguez.



SMVF/AR/smvf
Exp. No.7021