REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de septiembre de 2012
202° y 153º
EXPEDIENTE N°: 5.434
PARTE ACTORA: CARMEN YAMIRA HENRIQUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.183.947.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. EDIXON ARRECHEDERA MENDOZA y ABG. PEDRO BRICEÑO SOSA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.250 y 85.008, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELIPA ARRIECHI LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.249.216 y YANETH ZORAIDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.659.694.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. JOSE GREGORIO GUEVARA y ABG. LEYDA GUAREGUA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.584 y 94.275, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

I. ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a la Querella Interdictal Restitutoria, incoada por la ciudadana CARMEN YAMIRA HENRIQUEZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.183.947, debidamente asistida por los ABG. EDIXON ARRECHEDERA MENDOZA y ABG. PEDRO BRICEÑO SOSA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.250 y 85.008, respectivamente.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2006, se admitió la presente Querella Interdictal Restitutoria presentada por la ciudadana CARMEN YAMIRA HENRIQUEZ PINTO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.183.947, debidamente asistida por los ABG. EDIXON ARRECHEDERA MENDOZA y ABG. PEDRO BRICEÑO SOSA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.250 y 85.008, respectivamente; asimismo, se decreto medida de secuestro (folio 43).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, se acuerda la citación de la parte querellante ciudadanas FELIPA ARRIECHI LISCANO y YANETH ZORAIDA GUTIERREZ (folios 67 al 70).
Mediante escrito cursante a los folios 74 al 76, de fecha 21 de noviembre de 2006, los Abogados JOSE GREGORIO GUEVARA y LEYDA GUAREGUA inscritos en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo los Nros. 29.584 y 94.275, respectivamente, consignaron contestación a la demanda.
En fecha 24 de noviembre 2006, compareció la apoderada de la parte demandada, consignando escrito de pruebas (Folios 77 al 80). Siendo agregadas y admitidas, mediante auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2006 (Folio 100).
En fecha 12 de diciembre 2006, compareció el apoderado de la parte actora, consignando escrito de pruebas (Folios 116 al 117). Siendo agregadas y admitidas, mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2006 (Folio 137).
En fecha 11 de octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal la Abogada LEYDA GUAREGUA, Inpreabogado N° 94.275, solicitando a la ciudadana Jueza el abocamiento en la presente causa (Folio 178). En fecha 14 de octubre de 2011, el Tribunal se Aboco al conocimiento de la presente causa y se libro boletas (Folios 179 al 180).
II MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En su escrito libelar, la ciudadana CARMEN YAMIRA HENRIQUEZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.183.947, debidamente asistida por los ABG. EDIXON ARRECHEDERA MENDOZA y ABG. PEDRO BRICEÑO SOSA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.250 y 85.008, respectivamente, manifestaron lo siguiente en su escrito libelar: Que es propietaria y poseedor legítima de unas bienhechurías enclavadas en terreno municipal en el Barrio Las Flores, Calle Rancho Grande, sin número jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con Calle Rancho Grande que es su frente, SUR: Con el canal, ESTE: Con cancha de basket y Oeste: Con casa que es o fue de Francisco Escalona, según titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de febrero del 2004, pero por error de transcripción se coloco que el terreno era propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) siendo realmente terreno propiedad del municipio motivo por el cual evacuo nuevamente otro título supletorio en fecha 29 de junio del 2005 por ante el Tribuna Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Que en el mes de julio de 2005, la ciudadana FELIPA ARRIECHI LISCANO y su nieta YANETH ZORAIDA GUTIERREZ, se instalaron en el inmueble sin autorización.
Que evacuaron por ante el Tribuna Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua un titulo supletorio sobre unas supuestas bienhechurías en el cual la ciudadana FELIPA ARRIECHI LISCANO, construyo para su nieta la ciudadana YANETH ZORAIDA GUTIERREZ.
Que siendo infructuoso los esfuerzos que ha hecho para que desocupe… Me veo precisada a ocurrir ante usted para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al fin de que me sea restituido a la mayor brevedad; la posesión de mi inmueble , del cual he sido despojada.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Los abogados JOSE GREGORIO GUEVARA y LEYDA GUAREGUA inscritos en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo los Nros. 29.584 y 94.275, respectivamente, mediante escrito obrante a los folios 74 al 76, contestó la demanda en los términos siguientes: Que las querelladas han sido objeto de un procedimiento temerario por parte de la ciudadana Carmen Henríquez.
Que la parte actora pretende demostrar mediante la evacuación de un justificativo extrajudicial que las querelladas se instalaron en el inmueble sin su autorización, si fuera el caso estaríamos en presencia del delito de invasión.
Que la ciudadana Carmen Henríquez nunca ha vivido en dicho inmueble, porque las bienhechurías no fueron construidas por ella sino por las querelladas.
Que el ciudadano Francisco Quintero, mediante un acta alega que fue él quien cedió a las querellantes parte de su terreno en el año 1983.
Niegan, rechazan y contradicen la temeraria acción en contra de las querelladas.
Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana Carmen Hernández sea propietaria desde el año 1977 de las bienhechurías en discusión.
Niegan, rechazan y contradicen el contenido del justificativo extrajudicial de fecha 04 de agosto de 2006.
Ahora bien, en el presente juicio por Interdicto Restitutorio, fue interpuesto por la ciudadana CARMEN HENRÍQUEZ, en contra de las ciudadanas FELIPA ARRIECHI LISCANO Y YANETH ZORAIDA GUTIERREZ, quienes habitan en el inmueble objeto de la controversia, dicha demanda fue contestada por los abogado JOSE GREGORIO GUEVARA y LEYDA GUAREGUA, en su escrito de contestación de la demanda, señalando entre otras cosas que el bien objeto fue construido por las querelladas, sobre un terreno que cedió el ciudadano Francisco Quintero a través de un acta en el año 1983, y por ultimo rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes. Corresponde al Tribunal verificar si procede o no la acción intentada. Así quedó trabada la litis.
Este Tribunal para decidir observa, de acuerdo a la doctrina venezolana, la acción interdictal es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.
Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “…Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “…En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”.
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basada que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

La parte accionante promovió las siguientes pruebas, documentales consignados con el libelo:
1.- Titulo Supletorio (Folios 03 al 08). Evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de febrero de 2004, a nombre de CARMEN YAMIRA HENRIQUEZ PINTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.183.947. Con respecto a ésta prueba se evidencia que las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.
En sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Nro.00-278, la Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de las justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.
Debemos concluir que, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, ha de repetirse en juicio, para que tenga valor probatorio, deben exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. En consecuencia, El título supletorio promovido por la actora en copia certificada, no fue ratificado mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso. Por lo cual se desecha como medio de prueba. Así se decide.
2.- Titulo Supletorio (Folios 09 al 15). Evacuado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de junio de 2005, a nombre de CARMEN YAMIRA HENRIQUEZ PINTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.183.947. Con respecto a ésta prueba se evidencia que las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.
En sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Nro.00-278, la Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de las justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.
Debemos concluir que, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, ha de repetirse en juicio, para que tenga valor probatorio, deben exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. En consecuencia, El título supletorio promovido por la actora en copia certificada, no fue ratificado mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso. Por lo cual se desecha como medio de prueba. Así se decide.
3.- Titulo Supletorio (Folios 16 al 21). Evacuado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de junio de 2005, a nombre de FELIPA ARRIECHI LISCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.249.216. Con respecto a ésta prueba se evidencia que las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.
En sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Nro.00-278, la Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de las justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.
Debemos concluir que, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, ha de repetirse en juicio, para que tenga valor probatorio, deben exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. En consecuencia, El título supletorio promovido por la actora en copia certificada, no fue ratificado mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso. Por lo cual se desecha como medio de prueba. Así se decide.
4.- Inspección Judicial (Folio 24 al 35) Inspección Judicial, practicada en fecha 18 de abril de 2006, por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el lugar denominado Barrio Las Flores, Calle Rancho Grande, casa S/N, Municipio Girardot, Estado Aragua, al respecto considera: La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala: “…Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba…”. Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.
En el caso que nos ocupa la parte accionante pretende demostrar con la Inspección Judicial extra litem que trajo a los autos, la posesión del inmueble y el despojo que dice haber sido objeto. Al respecto quien decide observa que tal probanza ha sido practicada sin que exista el juicio, y a tales fines nos señala el artículo 1.429 del Código Civil: “…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”. En interpretación de esta norma este Tribunal observa que allí se señalan los supuestos que hacen procedente la evacuación de una inspección extra-litem, siendo estos supuestos, que el estado o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en consecuencia, en el caso que nos ocupa considera quien aquí decide que tal probanza resulta irregular para demostrar la posesión del inmueble y el despojo que dice haber sido objeto, toda vez que la situación que denuncia la actora, es decir, el despojo del inmueble, lo cual bien pudo haberse acreditado durante la secuela del juicio, y así se declara.
5.- Justificativo de Testigo (Folio 40 al 42) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 04 de agosto de 2011. Dicho justificativo no se le concede mérito probatorio valoración a los efectos de la presente decisión, por cuanto fue evacuado con anterioridad al juicio y no fue objeto de ratificación de conformidad como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, cursa a los folios ciento dieciséis al ciento diecisiete (folios 116 al 117) del presente expediente, escrito de pruebas presentado por el abogado Pedro Briceño Sosa, en su condición de apoderado de la parte demandante. Promovió las siguientes pruebas:

1.- Copia Simple Acta de Compromiso (Folio 131) Estas pruebas documentales en el presente juicio de prescripción adquisitiva nada importante aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas. Y Así se decide.
2.- Copia Simple de Inspección (Folio 132) Estas pruebas documentales en el presente juicio de prescripción adquisitiva nada importante aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas. Y Así se decide.
3.- Copia Simple de Inspección (Folio 133) Estas pruebas documentales en el presente juicio de prescripción adquisitiva nada importante aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas. Y Así se decide.
4.- Testigos. Fueron promovidos los siguientes testigos: MARLENE ALVARES, TERESA ALMENAR, WILLIAN NOGUERA, YULY RONDON, DOUGLAS CASTILLO, NELSON HERNANDEZ, ANGIE HERNANDEZ, MIRTHA HERNANDEZ, MAIDELYNS VERENZUELA, EMERITA TORRES y YANETZI RONDON.
Constan a los folios 144 al 147 y 149 al 157, actas de no comparecencias de los testigos antes señalados.
En este mismo orden de ideas, cursa a los folios setenta y siete al setenta y ocho (folios 77 al 78) del presente expediente, escrito de pruebas presentado por la abogada LEYDA GUAREGUA, en su condición de apoderada de la parte demandada. Promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable. En relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba en sí, sino que está relacionada con la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de la Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Conforme a lo expuesto anteriormente, la reproducción de esté mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser valorado, sin embargo, esta Alzada estudiara y valorará las pruebas que produjeron los actores en cuanto a las documentales donde éste señaló que le fuera aplicado el mérito favorable de los autos. Así se declara.
2.- Facturas procedentes de la Compañía Elecentro en fotocopia simple, (Folios 81 al 94) (marcado con la letra “B”). al respecto esta Juzgadora debe precisar que el citado instrumento privado no tiene autoría por carecer de sello y firma, por lo tanto su contenido carece de validez, en tal sentido, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil. Así se Decide.
3.- Constancia de residencia. (Folio 95) (Marcado con la letra “C”) Documento emitido en fecha 07 de mayo de 2006, suscrito por RODOLFO CARABALLOS, en su condición de COORDINADOR GENERAL, de la ASOCIACION DE VECINOS BARRIO LAS FLORES, dejando constancia que la ciudadana YANETH ZORAIDA GUTIERREZ M., titular de la cedula de identidad No. V-9.659.694, instrumento este que según las máximas de experiencias es el usualmente utilizado para dejar constancia del lugar de residencia y es expedido por la asociación de vecinos del sector donde habite las persona interesada a decir en la Calle Rancho Grande, Barrio Las Flores, Nro. 18-C, desde mayo de 2005, el mismo fue impugnado y desestimado por la parte actora, siendo que este instrumento se adminicula con lo expuesto en la contestación de la demanda, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- Fotografía (marcado con las letras “D, E, F”) (folios 96 al 98). Fotografía presuntamente que demuestran que no existía ningún tipo de vivienda en la parcela 18-C, y luego lo que construyo la ciudadana Felipa Arriechi. Es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso la fotografía promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados, adem{as de ser impugnados por la parte actora. Por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.
5.- Documento Privado (marcado con la letra “G”) (folio 99) Al ser un documento privado, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de los firmantes, por lo cual se desecha como medio de prueba. Y así se decide.
6.- Testigos. Fueron promovidos los siguientes testigos: SABRINA FLORES, YHAJAIRA MASYROBI, ZULEIMA ORASMA, MARIA QUINTERO, FRANCISCO QUINTERO, JOSE ORASMA, CARLOS INFANTE, JINMY CONTRERAS, ZULEIMA BLANCO, NIEVES MERCHAN y CARLOS ORASMA.
Constan a los folios 102, 104, 105 y 108, las declaraciones de los ciudadanos SABRINA FLORES, C.I. 18.474.782, ZULEIMA ORASMA, C.I. 9.660.339, MARIA QUINTERO, C.I. 7.232.730 y FRANCISCO QUINTERO, C.I. 259.923, en la cual los testigos declararon conocer a las demandadas, que les consta que han construido una vivienda en el Bario 23 de enero, sector Los Flores, Calle Rancho Grande, No. 18-C, que habitan allí por más de un año, y que la ciudadana Carmen Henríquez (actora) no habita en ese inmueble, testigos que fueron contestes en sus deposiciones, además sin impedimento para declarar en juicio, siendo que sus dichos se adminiculan con lo alegado en la contestación de la demanda, como con la constancia de residencia que cursa al folio 95 del presente expediente. Así se decide.
Este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“…Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios…”

Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que dichas pruebas testimoniales aportaron suficientes elementos para demostrar que la ciudadana CARMEN YAMIRA HENRIQUEZ PINTO, plenamente identificada, no es la poseedora legítima de las bienhechurías enclavadas en terreno municipal en el Barrio Las Flores, Calle Rancho Grande, Nro. 18-C jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con Calle Rancho Grande que es su frente, SUR: Con el canal, ESTE: Con cancha de basket y Oeste: Con casa que es o fue de Francisco Escalona. Asi se decide.
7.- Posiciones juradas Seguidamente, con lo que respecta a la posesión jurada, esta alzada debe señalar que el legislador creó este mecanismo, para que una parte pide a la otra, que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas afirmando la verdad de lo que se pregunta sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos, las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica, en consecuencia, consta al folio 138 al 139, la no comparecencia de la ciudadana CARMEN YAMIRA HENRIQUEZ PINTO, asimismo consta al folio 148, constancia de haber asistido las partes querelladas, y la no presencia de la parte actora, ni por si ni por medio de abogados.
Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en la forma siguiente: En los juicios posesorios la parte querellante esta obligado a demostrar para su procedencia tres presupuestos, que además tienen que ser concurrentes entre si y son a saber: Que esté en posesión del inmueble objeto de la querella, que haya sido objeto de un despojo o perturbación y que no haya trascurrido más de un año desde que ocurrió el despojo hasta el momento en que e intenta la acción posesoria, en el caso marras la querellante quiso demostrar su pretensión mediante una prueba evacuada consistente en un justificativo de testigo, con el cual no demostró la existencia de los tres requisitos para la procedencia de la querella posesoria, siendo a entender de quien aquí decide, que el justificativo de testigo evacuado a tales efectos se convierte en la prueba fundamental del interdicto bien sea de despojo o de amparo.
La situación en la presente querella interdictal restitutoria era demostrar para su procedencia los tres presupuestos, mencionados anteriormente, en el presente caso el querellante no demostró con el titulo supletorio, por haberse desechado ser el poseedor legítimo del inmueble objeto de la pretensión ni mucho menos demostró haber sido despojado de este, en vista también de la duda surgida por los elementos probatorios aportados por la querellante por lo que necesariamente debe ser declarada sin lugar el presente interdicto restitutorio conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Querella Interdicta interpuesta por la ciudadana CARMEN YAMIRA HENRIQUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.183.947 debidamente representada por los ABG. EDIXON ARRECHEDERA MENDOZA y ABG. PEDRO BRICEÑO SOSA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.250 y 85.008, respectivamente, contra las ciudadanas FELIPA ARRIECHI LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.249.216 y YANETH ZORAIDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.659.694. ASÍ SE DECIDE.
III. DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: SIN LUGAR la presente Querella Interdicta interpuesta por la ciudadana CARMEN YAMIRA HENRIQUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.183.947 debidamente representada por los ABG. EDIXON ARRECHEDERA MENDOZA y ABG. PEDRO BRICEÑO SOSA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.250 y 85.008, respectivamente, contra las ciudadanas FELIPA ARRIECHI LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.249.216 y YANETH ZORAIDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.659.694. En consecuencia:
SEGUNDO: Se suspende la medida de secuestro decretada mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Líbrese, lo conducente. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:20 PM.
La Secretaria,


Abog, Amarilis Rodríguez.
SMVF/AR/smvf
Exp. N° 5434