REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2012-1834
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Jhuan Antonio Medina Marrero, Jhuan Jhuan Medina-Marrero y Jhuan Leonardo Medina Hernández inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.193, 156.574 y 185.915 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HINDRA HENDIRA GORDILLO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.027.602, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Previa distribución efectuada en fecha 18 de septiembre de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 19 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2012-1834.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito contentivo del recurso alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Manifestó que en fecha 01 de diciembre de 2011, ingresó a laborar con el cargo de “Asistente Administrativo I” en la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 28 de mayo de 2012, mediante notificación DHR-DL-0908-2012, se le informó la “remoción de su cargo”, acordada mediante Resolución Nº 026-2012 de la misma fecha, tomada por la Contralora Municipal de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ciudadana Ricep Andrade Aponte, en donde se acordó la remoción del cargo de “confianza” y en “virtud de las funciones asignadas”, que a su decir eran de “libre nombramiento y remoción”.
Que la Administración estaba obligada a indicar en el acto administrativo de su remoción no sólo la denominación de su cargo, sino también las funciones inherentes al mismo, para que la demandante pudiese alegar en su querella las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su defensa. Esta inmotivación creó el vicio de indefensión.
Que la querellante se encontraba en un cargo de confianza, pero que en dicho acto no se manifestó la naturaleza real de las funciones que ejercía, que eran de naturaleza administrativa, sin supervisar ningún trabajo o trabajador, sometida a instrucciones de sus superiores inmediatos, no disponía de información confidencial ni tomaba decisiones. Al no encontrarse las funciones de la querellante dentro del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mal la administración declaró el cargo como de confianza, debido a que no eran funciones que requerían gran grado de confidencialidad.
Que según el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se establece que los actos administrativos deberán contener los fundamentos legales pertinentes, los cuales no se incluyeron en el acto impugnado por considerarse el cargo de la querellante como de libre nombramiento y remoción.
Solicita que dicha resolución sea declarada nula en virtud que se prescindió del procedimiento establecido, al no indicar las situaciones de derecho y legales que permitiesen considerar el cargo de la querellante como de confianza, por lo cual la ejecución del mismo es ilegal.
Solicitó la reincorporación al cargo que ejercía para el momento de su remoción; el pago de los salarios dejados de percibir, con las variaciones que haya experimentado desde su remoción hasta que sea reincorporada, a razón de Bs. 69,30 diarios, dando hasta la fecha de la presentación del libelo por este concepto la cantidad de Bs. 8.320,00; solicitó además el beneficio de alimentación dejado de percibir en el mismo período de tiempo a razón de Bs. 100,00 diarios y siendo hasta la fecha Bs. 8.000,00; la restitución de los derechos laborales que correspondan legal o contractualmente conforme a la legislación laboral y al convenio colectivo vigente, tales como vacaciones, bonificaciones, prestaciones de antigüedad, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo.
Finalmente solicitó que la presente querella sea admitida, substanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
“Artículo 93: Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicaron de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de los hechos o lesiones relacionados a la función pública, es decir, de todo acto o hecho formal realizado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y visto que la referida entidad político territorial tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jhuan Antonio Medina Marrero, Jhuan Jhuan Medina-Marrero y Jhuan Leonardo Medina Hernández inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.193, 156.574 y 185.915 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana HINDRA HENDIRA GORDILLO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.027.602. Así se declara.
II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente controversia, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa lo siguiente:
En la presente querella, la actora pretende su reincorporación al cargo que desempeñaba así como la cancelación de los salarios y beneficios de ley dejados de percibir; a tal efecto, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la caducidad de la acción de la presente querella, siendo oportuno señalar que la misma constituye una institución procesal de orden público, que le impide a los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables, su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción, un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción, ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo; en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
A los fines de verificar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa que según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales y señala:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En concordancia con la norma transcrita, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”
De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
Ahora bien, en el presente recurso la parte actora señala de forma expresa en su escrito libelar lo siguiente: (…) la cual le fue notificada a nuestra mandante el mismo día veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)(…)” evidenciándose la fecha en la cual sucedió el hecho que dio lugar a la reclamación pretendida por la querellante.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada hasta la fecha en que interpuso el recurso, es decir, hasta el 17 de septiembre de 2012, han transcurrido tres (03) meses y veintitrés (23) días desde el hecho que dio inicio a la pretensión de la hoy querellante, por lo que se observa que ha trascurrido el lapso de tres (03) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia y en virtud de las razones antes expuestas, resulta inadmisible por caduco el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA; para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jhuan Antonio Medina Marrero, Jhuan Jhuan Medina-Marrero y Jhuan Leonardo Medina Hernández inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.193, 156.574 y 185.915 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HINDRA HENDIRA GORDILLO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.027.602, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITALR, según las motivas explanadas en el presente fallo.
2. INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.
En fecha, veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) siendo las ___________________ post meridiem (__:__ pm), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2012- .-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2012-1834/GLB/CV/NGP
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