REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1929-11
En fecha 6 de julio de 2011, la abogada YESNEILA PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.132, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Miranda, actuando en nombre y representación del ciudadano CELIDO RAFAEL VIÑA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.159.489; interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 6 de julio de 2011, se presentó escrito contentivo de la solicitud de cobro de indemnización por accidente laboral, por la cantidad de Treinta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 33.589,52), ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien por decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, se declaró incompetente para conocer de la causa, y declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Se recibió del Juzgado distribuidor de turno la presente causa en fecha 14 de noviembre de 2011.
Por auto del 16 de noviembre de 2011, se admitió la causa y se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que diera contestación a la querella, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda a fin de que remitiera las copias certificadas del expediente administrativo, y se libró boleta a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante auto del 19 de marzo de 2012, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Alí Alberto Gamboa García, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.672.760, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y constituido como se encontró el Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, señalando que a partir de esa fecha se dejaría transcurrir el lapso de 3 días de despacho contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes pudieran recusar al Juez. Una vez vencido dicho lapso, la causa reanudará su curso al estado en que se encuentra, es decir, librar nuevamente las notificaciones del auto de admisión.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado dejó sin efecto la citación y notificación ordenada en el auto de fecha 16 de noviembre de 2011, así como los oficios correspondientes, y por cuanto las notificaciones no habían sido practicadas, se ordenó dejar sin efectos los referidos oficios y ordenarlas nuevamente.
Una vez practicadas la citación y las notificaciones correspondientes, mediante diligencia de fecha 14 de mayo del 2012, el abogado de la parte querellada consignó el expediente administrativo constante de ciento un (101) folios útiles y poder que acredita su representación.
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2012, el apoderado de la parte recurrida presentó escrito de contestación.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, se agregó el expediente administrativo a los autos y se ordenó abrir pieza por cuaderno separado.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), siendo el día y la oportunidad fijada se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 12 de junio de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del representante de la parte querellada, no compareciendo la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Vista la relación planteada, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la causa en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La representante de la parte actora argumenta su querella en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que su mandante en fecha 1 de septiembre de 2009, comenzó a prestar servicios personales, para la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda, desempeñando el cargo de agente de Policía Municipal, devengando un sueldo de Seiscientos Bolívares Exactos (Bs. 600,00).
Que en fecha 2 de noviembre de 2005, cuando se encontraba desempeñando sus funciones como Sub-Inspector, en un enfrentamiento con unos delincuentes, fue herido por un impacto de esquirla de un proyectil tipo perdigo, lo cual le ocasiono traumatismo severo en el ojo derecho con desprendimiento total de retina, sufriendo pérdida total de la agudeza visual del ojo derecho.
Expresa que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le fue otorgada una Discapacidad Parcial Permanente, para realizar actividades de alta exigencia visual.
Indica que intento que la Institución le pagara la indemnización por el accidente laboral con ocasión del trabajo, por la cantidad de Treinta y Tres Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 33.598,52).
Fundamenta su pretensión en los artículos 86, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 6, 9, 39, 40, 41, 46, 47, 48, 49, 53, 60, 61, 62, 69, 73, 74, 75, 76, 78, 85, 119 y 130 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que el objeto de su pretensión, es que se convenga o en su defecto sea condenada la Alcaldía del Municipio Acevedo a pagarle la cantidad de Treinta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 33.589,52), por concepto de indemnización por accidente laboral, establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordene el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme a lo alegado y probado en el proceso y que no hayan sido pagadas.
II
DE LA CONTESTACIÓN
El abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.162, actuando con el carácter de apoderado del Municipio Acevedo del Estado Miranda, dio contestación a la querella funcionarial el 24 de mayo de 2012, en los siguientes términos:
Señala que el actor en su escrito libelar afirma que: “en fecha 01 de septiembre de 2009 (…), comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la persona jurídica de carácter público ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO… desempeñando el cargo de Agente de Policía Municipal”. Que en fecha 2 de noviembre de 2005, en un enfrentamiento con unos delincuentes resultó herido por un impacto de un proyectil tipo perdigón, que le ocasionó traumatismo severo del ojo derecho con desprendimiento total de retina, sufriendo en consecuencia pérdida total de la agudeza visual del ojo derecho. Expresa la parte recurrida que hay una contradicción en lo expuesto por el recurrente, ya que, según lo afirmado por él, los hechos ocurrieron antes de que él ingresara al Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Acevedo del estado Miranda.
Que los hechos ocurridos produjeron al actor una discapacidad parcial permanente y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, estableció una indemnización de Treinta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 33.598,52), dicho órgano de la seguridad social al calificar el hecho generador de esa disminución de la capacidad laboral del recurrente y las consecuencias que se produjeron sobre su persona, ha partido del supuesto que al momento de los hechos el querellante estaba en plena capacidad física y mental desde el punto de vista laboral y esa no era la condición del funcionario reclamante.
Que el recurrente fue jubilado por vía de gracia por la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional-SEBIN-), notificado mediante memorando de la Dirección de Personal Nº 1080104-138, de fecha 4 de febrero de 1997, a partir del 1 de marzo de 1997, cuyo monto se estableció en un 51,25% del sueldo básico.
Que el recurrente estando jubilado ingresó a la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, mediante nombramiento con el cargo de Policía, por lo que percibía el monto de la jubilación y el sueldo de policía, violando lo previsto en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que el recurrente ha percibido simultáneamente las remuneraciones provenientes tanto de la jubilación como del cargo público que ejercía como policía, durante seis (6) años y ocho (8) meses.
Que el recurrente debe repetir las cantidades cobradas indebidamente y así lo solicita.
Que para determinar el monto del dinero ilegalmente percibido, solicita que se ordene una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita que se declare sin lugar la presente querella.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, antes de emitir pronunciamiento del fondo del asunto, debe pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y observa:
La pretensión del recurrente se basa principalmente en solicitar el cobro de indemnización por accidente laboral, por la cantidad de Treinta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 33.589,52), producto de la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda, en el desempeño del cargo de Sub-Inspector en el Instituto Autónomo de Policía Municipal.
Por su parte, el representante del órgano querellado alegó que el recurrente estando jubilado por la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a partir del 1 de marzo de 1997 e ingresó en fecha 1 de septiembre de 2009, a la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda con el cargo de policía, por lo que percibía el monto de la jubilación y el sueldo de policía, violando lo previsto en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Debe indicarse que la presente causa fue interpuesta ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de julio de 2011 y por decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa fundamentándose entre otras cosas en lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, señalando que:
“(…) En atención a las disposiciones que han sido precedentemente invocadas, debe destacarse que la prestación del servicio que desplegó el ciudadano actor en la presente causa, demuestra evidentes vinculaciones a una relación jurídica de carácter estatutaria en la función pública, que se encuentra regida bajo estatutos distintos a las previsiones contenidas en nuestra Ley Marco Sustantiva del Trabajo, lo que conlleva a concluir que con el ejercicio de la presente acción, no se pretende la protección de algún sujeto trabajador frente a su patrono, en el marco de una relación laboral que los vincule; lo que persigue es la pretensión de satisfacción de intereses personales de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y el Juez natural que conoce de ese tipo de vinculaciones procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Juez de la jurisdicción contencioso administrativa; quien es conocedor de este tipo de reclamaciones en que un funcionario se querella de manera personal ante sus reclamaciones ejercidas frente a los órganos que integran la Administración Pública”.
Asimismo para declarar su incompetencia el referido Juzgado hizo referencia al criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 6, de fecha 27 de enero de 2010, en la cual entre otras cosas estableció que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivados de accidentes de trabajo, le correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la cuantía del monto reclamado.
En el presente caso estamos ante la reclamación de indemnización laboral de un funcionario público adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo del estado Miranda, motivo a un accidente sufrido en el desempeño de sus funciones policiales, por lo que el acto objeto de la pretensión del actor fue emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), una vez calificado el accidente de trabajo e impuso la indemnización laboral.
En este sentido el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
“Artículo 25:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Al respecto, es importante acotar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
En este orden de ideas, la transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236 del 26 de julio de 2006, hasta tanto sea creada la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, los Juzgados Superiores Laborales de la circunscripción judicial de donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, serán los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos contenidos en dicha Ley.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a cual órgano jurisdiccional tiene atribuida la competencia de conocer en primer grado de jurisdicción, las acciones intentadas contra los actos administrativos dictados por las autoridades del Poder Público en materia del trabajo, a los fines de salvaguardar tal garantía constitucional. En este sentido, en sentencia Nro. 1318 del 02 de agosto de 2001, caso Teresa Suárez de Hernández estableció un primer criterio, en el cual se señaló:
“(…) la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública.
(…)
como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo (…) los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.
En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.”
Posteriormente, este criterio fue abandonado por dicha Sala y con carácter vinculante mediante sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral (…) (Resaltado nuestro).
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
De igual forma en sentencias de fechas 26 de julio de 2011 y 06 de octubre de 2011, Nros. 27 y 51, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, casos: AGROPECUARIA CUBACANA C.A. vs INPSASEL y ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT Miranda), se reguló la competencia de los Tribunales que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las reclamaciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalando que los competentes para conocer de tales reclamaciones es la Jurisdicción Laboral, siendo necesario extraer parcialmente el criterio señalado en las mismas.
En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 27 de fecha 26 de julio de 2011, caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A. vs INPSASEL, estableció:
“(…)
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.”
(Negritas de este Tribunal).
La sentencia parcialmente transcrita hace un análisis en relación a los criterios jurisprudencias sobre la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las reclamaciones derivadas de las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalando que la competencia le corresponde a la Jurisdicción Laboral, al respecto la Sala Plena en sentencia Nro. 51 de fecha 05 de octubre de 2001, caso ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT Miranda), ratifica de alguna manera el criterio señalado en la sentencia antes mencionada, desprendiéndose de la misma lo siguiente:
“(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
La sentencia parcialmente transcrita sostiene que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) surgidas con ocasión de una relación laboral, le corresponde a la Jurisdicción Laboral, manteniendo lo plasmado en caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 00796 y 00826, ambas de fechas 04 de julio de 2012, en casos similares al que nos ocupa, al resolver un conflicto negativo de competencia establecieron:
“(…) 2.- Que corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), “contenido en el oficio Nº 0033-10 de fecha veintisiete (27) de enero del 2010, notificado a la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, mediante oficio Nº DM 0789-2010 en fecha 19 de febrero de 2010” , por medio del cual certificó que la ciudadana Hildemar López Jiménez, (…), “trabajadora de la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral como secuela del supuesto accidente de trabajo, lo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran esfuerzo físico de importancia”.
Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 129 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.236 del 26 de julio de 2005, estableció:
“… De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiere lugar que serán juzgadas por la jurisdicción competente en la materia”. (Negritas del Tribunal).
Asimismo debe indicarse que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Laborales el conocimiento de las demandas contra los actos administrativos contenidos en dicho cuerpo legal, puesto que con ello se dota al particular de un mecanismo jurisdiccional eficaz, que responde a la materia controvertida en los actos administrativos cuya legalidad se impugna, vale decir en el presente caso de contenido laboral.
Así las cosas, de acuerdo a lo antes expresado y ante la reclamación formulada por el actor en el presente caso, como lo es que se cumpla con la indemnización dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debido al accidente laboral sufrido en el desempeño de sus funciones policiales, lo cual se encuentra previsto y regulado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, circunstancia está que deriva de un hecho social.
Lo antes expuesto se vincula con lo narrado en el acto dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat-Miranda) donde se calcula la indemnización por accidente laboral del ciudadano Celido Rafael Viña Segovia, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.159.489, por la cantidad de Treinta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 33.589,52), lo cual permite afirmar que la pretensión aducida tiene su origen en una relación jurídica materialmente regulada por normas de derecho laboral y en consecuencia los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, se observa que en la presente causa el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; siendo el Tribunal Laboral mencionado el que previno y en base a los criterios jurisprudenciales antes señalados este Juzgado no acepta la declinatoria de competencia, motivo por el cual se plantea el conflicto negativo de competencia, y en consecuencia, solicita su regulación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, se ordena la remisión de las actuaciones del presente expediente judicial mediante oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida la regulación de competencia solicitada. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir de la solicitud de cobro de indemnización por accidente laboral dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat-Miranda), por la cantidad de Treinta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 33.589,52), formulada por YESNEILA PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.132, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Estado Miranda, actuando en nombre y representación del ciudadano CELIDO RAFAEL VIÑA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.159.489, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.
2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Y SOLICITA DE OFICIO SU REGULACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
3. ORDENA LA REMISIÓN de las actuaciones del expediente judicial, mediante oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ¬¬¬¬¬diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 118-2012. LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
-Exp. Nro. 1929-11
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