REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2160-12
En fecha 22 de mayo de 2012, el abogado Gerardo Guarino Onorato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.443, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL DARIO SOSA BUENAHORA y MARIA TERESA SANCHEZ DE SOSA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.771.658 y V-9.481.562, consignaron ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, escrito contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nros. 0749, 0996 y E-1423 de fechas 26 de mayo de 2011, 29 de junio de 2011 y 12 de agosto de 2011 respectivamente, dictadas por la DIRECCIÓN DE INGENIERIA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Previa distribución de la causa, efectuada el 22 de mayo de 2012, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la admitió el día 21 de junio de 2012.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El demandante fundamentó su pretensión cautelar, argumentando lo siguiente:
Que en fecha 20 de abril de 2010, un funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (en adelante Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local), ordenó la paralización de una obra que se llevaba a cabo en el bien inmueble propiedad de sus mandantes, la cual consistía en “un cerramiento en el tercer piso”.
Manifiesta que el ciudadano Rafael Darío Sosa Buenahora, antes identificado, solicitó el 19 de noviembre de 2010 a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, la prescripción de las acciones contra las construcciones llevadas a cabo “en los retiros de laterales, de fondo y frente en el nivel planta baja” y el 21 de marzo de 2011, dicha Dirección dictó una nueva la Orden de Paralización.
Arguye que en fecha 26 de mayo de 2011, el órgano demandado dictó el acto administrativo Nro. 0749, en el cual indicó que “la construcción presentada en el retiro de frente no podrá prescribirse, por ser éste un criterio de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local”, lo cual a su considerar es una violación a la institución de la prescripción establecida en el Código Civil Venezolano y en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Señala que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local indicó mediante acto administrativo Nro. 0996 de fecha 29 de junio de 2011, que el Recurso de Reconsideración interpuesto por los ciudadanos RAFAEL DARIO SOSA BUENAHORA y MARIA TERESA SANCHEZ DE SOSA, antes identificados, “no puede ser visto como escrito recursivo”, razón por la cual considera que dicho acto está viciado de nulidad absoluta, ya que a su entender el acto impugnado en sede administrativa (Nro. 0749), es susceptible de ser revisado y en consecuencia no es un acto de mero trámite.
Aduce que el 12 de agosto de 2011, la Dirección antes mencionada, emitió el acto administrativo identificado con el alfanumérico E-1423 y declaró: (i) el uso ilegal del inmueble; (ii) el cese permanente de las actividades desarrolladas en el mismo; (iii) la imposición de la sanción de multa por la suma de Bs. 141.874,20; (iv) la demolición del bien; (v) notificar al registro inmobiliario del primer circuito del Municipio Sucre de dicha resolución, y (vi) la advertencia de proceder a la ejecución forzosa en caso de incumplimiento; lo que considera la parte actora que viola sus derechos constitucionales del trabajo, a la libertad económica, a la propiedad privada, y a la capacidad económica.
Manifiesta que los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta por estar afectados de los vicios de falta de motivación, falso supuesto y falta de proporcionalidad.
En consecuencia, solicitó por la vía de amparo cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados hasta tanto se decida la presente causa.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y en tal sentido observa que conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. Así, como quiera que en la presente causa se pretende la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, dictado por una autoridad estadal dentro de la circunscripción de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción la demanda interpuesta. Así se declara.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, razón por la cual, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los hechos concretos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Esto último, ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los casos de solicitud de los amparos cautelares, que “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO). (Negrillas nuestras)
Ahora bien, este Tribunal aprecia que en el presente caso la representación judicial de la parte demandante, alegó que el fumus bonis iuris se encuentra fundado en que el órgano querellado, dictó actos administrativos sin haber analizado todos los medios de prueba aportados al proceso. Asimismo, alega la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la propiedad privada y a la libertad económica.
Se observa que la parte actora solicita la suspensión de los efectos de los actos impugnados, y como apoyo probatorio de su pretensión cautelar consignó las siguientes documentales: (1) Documento de compra venta suscrito por los actuales demandantes, registrado ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del distrito Sucre del estado Miranda-Baruta, el 19 de enero de 1983, el cual consta de los folios 34 al 37; (2) Copia fostostática de las actas de paralización de obra emitidas por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local en fechas 20 de abril de 2010 y 2 de julio de 2010, las cuales constan de los folios 20 al 21; (3) acto administrativo impugnado Nro. 0749 del 26 de mayo de 2011, el cual consta de los folios 50 al 52; (4) acto administrativo impugnado Nro. 0996 del 29 de junio de 2011, el cual consta de los folios 81 al 83; y (5) el acto administrativo impugnado Nro. E-1423 del 12 de agosto de 2011, el cual consta de los folios 95 al 102.
En este sentido, resulta relevante observar lo resuelto en el acto administrativo impugnado Nro. E-1423, en el cual se declara:
“Primero: Declarar uso ilegal del bien inmueble identificado como Clínica Sorama, ubicado en la Avenida Roma con Calle Niza, Urbanización La California Norte, Nº de Catastro 501/27-02, Parroquia Petare (…)
Segundo: Ordenar el cese permanente de las actividades desarrolladas en el inmueble (…) y por vía de consecuencia, se ordena restituir el uso de vivienda unifamiliar aislada (…), y así mismo, se insta a los propietarios del mencionado inmueble a tramitar su correspondiente conformidad de uso para ejercer la actividad
Tercero: Imponer [a los propietarios] responsables de las construcciones ilegales (…) una multa” la cual asciende a un total de ciento cuarenta y un mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 141.874,20).
“Cuarto: Se ordena la demolición de la construcción ilegal (…), en el inmueble identificado como Clínica Soraya, ubicado en la Avenida Roma con Calle Niza Urbanización La California Norte, Parroquia Petare, en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. La demolición deberá ser ejecutada voluntariamente y a sus expensas dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la notificación de la presente Resolución (…)
“Quinto: De no cumplir con lo aquí establecido, esta Dirección ejecutará forzosamente la referida sanción, con fundamento en los artículos 78 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
En este sentido, siendo que corresponde a este Tribunal constatar la existencia del fumus boni iuris, se observa que la solicitud cautelar está fundamentada en la violación del derecho al trabajo, violación de la capacidad económica del administrado y la violación del derecho a la libertad económica; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a la relación documental que consta en autos, no observa medios de prueba que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales aducidos, a los fines de otorgar la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que resuelva el fondo de la presente causa.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo, en los términos solicitados por la parte actora. Así se declara.
Ahora bien, del acervo probatorio que acompaña la pretensión cautelar riela de los folios 34 al 37 el documento de compra venta suscrito por los actuales demandantes, el cual está registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda-Baruta el 19 de enero de 1983, del cual se desprende el derecho de propiedad que detentan sobre el bien inmueble “formado por una casa-quinta y el terreno propio en que se encuentra construida, ubicada en la Urbanización La California, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida la Parcela con el No.343-E de la Manzana P en el Plano de Fraccionamiento de la citada Urbanización, comprendida dentro de los siguientes linderos (…) Norte: (…) con la Avenida Roma de la Urbanización; Sur: (…) con la Avenida Niza, y Oeste: (…) con la parte oeste de la parcela No.343”.
Así, este Tribunal tomando en cuenta el documento de compra venta antes identificado y visto el contendido del acto administrativo impugnado Nro. E-1423 del 12 de agosto de 2011, se evidencia la existencia del requisito del fumus bonis iuris en cuanto al derecho de propiedad que detentan los demandantes sobre el bien inmueble en el cual se realizó la construcción cuestionada por la Administración Municipal, y siendo que el acto administrativo Nro. E-1423, antes identificado, ordena la demolición de la construcción llevada a cabo en el inmueble antes identificado, este Órgano Jurisdiccional observa que de materializarse dicha demolición, se produciría el riesgo inminente que la sentencia que resuelva el mérito de la presente causa resulte ilusoria, toda vez que una vez analizada la legalidad de los actos administrativos impugnados en el fallo de fondo y llegado el término del presente proceso, los efectos de tal demolición no podrían retrotraerse en el tiempo, por lo que el eventual reconocimiento de derechos debatidos en juicio, constituiría una mera declamación de intenciones.
En consecuencia y por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal decreta medida cautelar de suspensión de efectos del punto Cuarto del acto administrativo Nro. E-1423 del 12 de agosto de 2011, en lo referente a la orden de demolición decretada. Por tanto, se ordena a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, abstenerse de demoler el inmueble antes identificado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado de manera conjunta con la demanda, en los términos expuestos por el demandante.
2- Se DECRETA medida cautelar de suspensión de efectos del punto Cuarto del acto administrativo Nro. E-1423 del 12 de agosto de 2011, dictado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; referente a la orden de demolición, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las tres y treinta post meridiem (3:30pm.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 120-12
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
AAGG/GB/rgr
Exp. Nº 2160-12
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