Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo del 2012, por ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa; por el abogado Antonio José Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Slave Sánchez De Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 3.557.365, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
En fecha 26 de junio del 2012, la mencionada sala dicto sentencia declarando su incompetencia para conocer y decidir el presente recurso y en consecuencia declino la competencia a los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Realizada la distribución del presente recurso, en fecha 14 de agosto del 2012, correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibida en la misma fecha, y a la cual se le asignó la nomenclatura 2057.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, y al respecto observa: La pretensión de la parte querellante es la Nulidad del acto Administrativo contenido en el oficio Nº 27309, de fecha 13 de julio del 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, razón por la cual, la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece, en su Artículo 1º, lo siguiente:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”
Del mismo modo, el Artículo 93 eiusdem, atribuye de manera expresa la competencia para conocer las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos y las administraciones municipales a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, al señalar:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, (…)
[…]”
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, pertenece al Área Metropolitana de Caracas, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
De aquí que, observando este Juzgador, el querellante manifestó que en fecha 31 de agosto del 2011, se le notifico del acto administrativo impugnado ya antes identificado, es por ello que deberán observar el lapso de caducidad de tres (03) meses, el cual comenzara a discurrir, desde la fecha que dio lugar a la presente controversia, esto es desde el 31 de agosto de 2011, por lo tanto, desde esa fecha y la fecha de la interposición del presente recurso por ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, transcurrieron un lapso de ocho (08) meses y veintidós (22) días, superando con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado Antonio José Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Slave Sánchez De Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 3.557.365, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 21-09-2012, siendo las Doce (12:00 am) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LISBETH BASTARDO
Exp. 2057/JVTR/LB/fm.
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