Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de Enero de 2011, por la abogada María Teresa González R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.200 actuando en representación del ciudadano Oscar Longhi, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.881.785 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura;
El 20 de Enero de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 27 del mismo mes y año, le dio entrada y lo signó con la nomenclatura 1563;
El 02 de Febrero de 2011 se admitió la querella, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo, y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones;
El 24 de Mayo de 2011 se reformó la querella;
El 30 de Mayo de 2011 se admitió la querella, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo, y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones;
El 24 de Febrero de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente;
El 1º de Marzo de 2012 se dio contestación al recurso;
El 02 de Marzo de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellante. No existió posibilidad de conciliar debido a la inasistencia de la parte querellada. Se dejó constancia que la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio;
El 27 de Marzo de 2012 se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante en fecha 07 de Marzo de 2012;
El 24 de Abril de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente.
El 8 de Marzo de 2012 fue juramentada la ciudadana Marianna E. Gil Ochoa como Jueza Temporal de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del reposo conferido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano José Valentín Torres, tomando posesión de su cargo el 02 de Mayo de 2012, por lo que el 08 de Mayo de 2012 se dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que comenzarían a transcurrir los 03 días de despacho establecidos en el Código de Procedimiento Civil;
El 09 de Mayo de 2012, el ciudadano José Valentín Torres Ramírez se reincorporó al cargo de Juez Provisorio, en virtud de la culminación del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que el 16 de Mayo de 2012 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho;
El 31 de Mayo de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellante. Se informó que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;
El 17 de Julio de 2012 se informó que dictaría el Dispositivo del Fallo en un lapso no mayor 05 días de despacho;
El 27 de Julio de 2012 se difirió la publicación del Dispositivo del Fallo para dentro de los 05 días de despacho siguientes;
El 06 de Agosto de 2012 se dictó el Dispositivo del Fallo declarando Sin Lugar el recurso.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido ajuste a realizar por el Instituto Nacional de Canalizaciones en la prestación de antigüedad del ciudadano Oscar Alberto Longhi Silva incluyendo 05 días de salario provenientes de sus vacaciones.
Así las cosas, observa este Juzgador que, la parte querellante alega que en fecha 20 de Octubre de 2010 le manifestó a la Directora de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones una vez más, la omisión o error administrativo que se estaba cometiendo al calcular la prestación de su antigüedad sin incluir el pago por concepto de 05 días de sueldo por vacaciones que perciben mensualmente los empleados que laboran a bordo de las unidades autopropulsadas, para efectos de prestaciones sociales.
Señala el querellante que se le está depositando mensualmente en una cuenta personal del Bancaribe la prestación de antigüedad, sin incluir los 05 días correspondientes al pago de sueldo por vacaciones que deberá efectuarse a los efectos del correcto cálculo para que éste forme parte igualmente de la prestación de antigüedad, ya que de conformidad con lo previsto en los Artículos 108, 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 71 de su Reglamento, para el cálculo de las prestaciones de antigüedad deberá tomarse como base el salario integral devengado por el trabajador en el mes que se liquida la prestación, entendiéndose como salario integral, la suma del sueldo básico mas todos los bonos y prestaciones adicionales que el trabajador haya percibido ese mes.
Finalmente, afirma el querellante que es público y notorio que a la mayoría de los trabajadores que laboran para el ente querellado le efectúan el depósito de los 05 días de sueldo por vacaciones, como cálculo para sus prestaciones de antigüedad, por lo que se encuentra en desigualdad frente a los demás, en cuanto a su derecho al pago por dicho concepto.
Para decidir este Tribunal Superior observa que, los Artículos 108 y 133 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de Junio de 1997, derogada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de Mayo de 2012, aplicable ratio temporis, al caso de marras, establecía:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
[…]”
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda
[…]”
Por tanto, el trabajador tiene derecho, después del tercer mes de servicio ininterrumpido al pago de 05 días de salario, concepto éste denominado “prestación de antigüedad”, la cual debe ser calculada en base al salario integral del funcionario.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte querellante no consignó ante este Órgano Jurisdiccional la Convención Colectiva de los Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones, por lo que, este Juzgado no puede constatar la inclusión de los 05 días correspondientes al pago de sueldo por vacaciones en la prestación de antigüedad solicitados por el querellante, por lo que, incumpliendo el ciudadano Oscar Alberto Longhi Silva o su apoderado judicial con su carga de consignar ante este Tribunal Superior la Convención Colectiva de los Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones, la cual era el medio de prueba idóneo para demostrar el pago mensual de 05 días adicionales por concepto de sueldo por vacaciones, los cuales a criterio del querellante debían ser incluidos en lo acreditado habitualmente en las prestaciones de antigüedad, no puede este Juzgador suplir la omisión del querellante de aportar pruebas que permitieran deducir la legitimidad de su pretensión, esto es, que a los funcionarios que laboran en el Instituto Nacional de Canalizaciones se les deposita 05 días de sueldo por vacaciones, como cálculo para sus prestaciones de antigüedad, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes su alegatos, y así se declara.
Por tanto, y visto que de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente que conforma la presente acusa, se evidencia que no consta material probatorio alguno que permita comprobar a este Juzgado que a los funcionarios que laboran en el Instituto Nacional de Canalizaciones se les depositan 05 días de sueldo por vacaciones, como cálculo para sus prestaciones de antigüedad, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la querella interpuesta, y así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada María Teresa González R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.200, actuando en representación del ciudadano Oscar Longhi, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.881.785 contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISSETTE VIDAL
En esta misma fecha 24-09-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISSETTE VIDAL
Exp. 1563
JVTR/LV/71
Sentencia Definitiva
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