El 18 de Abril de 2008 se recibió por redistribución las actas que conforman el presente Expediente, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, quien la signó con el N° 0648;
El 15 de Mayo del 2008, la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, Juez Provisorio de este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes;
El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que el 17 de Marzo de 2011 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes;
El 15 de Mayo de 2012 se fijó un lapso de 10 días de despacho para la continuación de la causa y se ordenó la notificación de las partes;
El 25 de Julio de 2012 comenzaron a transcurrir los 30 días continuos para dictar Sentencia.
- I -
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de Enero de 2011, por el ciudadano Manuel de Jesús Domínguez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.292.700 ejerce Demanda por Daños y Perjuicios contra la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN);
El 25 de Enero de 2008, previa distribución, correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual lo recibió en fecha 26 de Enero de 2005;
El 11 de Febrero de 2005 se admitió la demanda, se ordenó la citación de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República;
El 28 de Julio de 2005 se difirió el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demanda en fecha 30 de Mayo de 2005 para el 2do día de despacho siguiente;
El 20 de Septiembre de 2005 se repuso la causa al estado de resolver sobre la admisión de la demanda, ordenándose la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y quedando sin efecto las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicho acto;
El 22 de Septiembre de 2005 se admitió la demanda por daños y perjuicios, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República y se ordenó la notificación del Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP);
El 16 de Febrero de 2006 se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha 09 de Enero de 2006. Se ordenó la notificación de las partes;
El 12 de Junio de 2006 se dio contestación a la demanda;
El 26 de Julio de 2006 se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 22 de Junio y 06 de Julio de 2006 por las partes;
El 08 de Agosto de 2006 se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes;
El 14 de Noviembre de 2006 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación del escrito de informes;
El 10 de Enero de 2007 se dijo “Vistos”;
El 08 de Marzo de 2007 se difirió por 30 días continuos el lapso previsto para dictar Sentencia;
- I I -
DEL ESCRITO LIBELAR
El apoderado judicial de la parte demandante señala en cuanto a los hechos que, en fecha 18 de Septiembre de 2003 le fue ordenado por el Presidente de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ciudadano Perkins Rocha Contreras, su traslado al Municipio Carrizal de Los Teques del Estado Miranda a entregar el Expediente Nº 02-27746 al ciudadano Alexis Crespo, quien era relator externo de dicha Corte, siendo interceptado a las 08:00 p.m., cuando cumplía la orden, por una Comisión de la División de Investigaciones con Apoyo de Base de Inteligencia Nº 101 de la Dirección General de Inteligencia y Prevención (DISIP) quienes sin informarle el motivo del procedimiento, lo introdujeron en un vehículo trasladándolo a la Central de la DISIP en el Helicoide de Caracas, donde fue conminado a rendir declaración y a un fuerte interrogatorio relativo al funcionamiento interno de la Corte, aprovechando la documentación que lo acreditaba como funcionario acreditado de la Corte y la autorización que le permitía el traslado del expediente, negándole las visitas, incluso de funcionarios y abogados, careciendo en todo momento de asistencia legal y posibilidades de defensa.
Afirma que el 19 de Septiembre de 2003 a las 3:00 a.m., fue abruptamente trasladado a la División General de Investigaciones de la DISIP donde fue obligado a firmar una declaración donde ratificaba su primera declaración, sin permitirle su ampliación, defensa o revisión del expediente, no siendo impuesto en ningún momento del motivo de su detención.
Señala que el 20 de Septiembre de 2003, ante la violación de sus derechos humanos se requirió la presencia de un Fiscal del Ministerio Público y un Defensor del Pueblo, quienes se trasladaron a la sede de la DISIP. Afirma que al llegar dichos funcionarios fue trasladado esposado por el sótano en forma violenta y apresurada a la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, donde fue puesto a la orden del Fiscal Nacional de Salvaguarda y del Fiscal Auxiliar de dicho circuito, quienes lo presentaron ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, imputándole la presunta comisión del delito de ocultamiento y retención de Documento Público, solicitando la privación de su libertad, la cual fue declarada procedente por la Jueza Natty Medina Barrios.
Señala que debido a que el supuesto delito imputado era un montaje por parte del Director General de la DISIP y sus funcionarios subalternos, oportunamente ejerció en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques del Estado Miranda, el avocamiento por ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia Nº 375 del 23 de Octubre anuló la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2003 emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y ordenó su inmediata libertad.
Afirma en cuanto al daño moral que la privación de su libertad obedeció al abuso de derecho cometido por su patrono, al pretender señalarlo e involucrarlo en la presunta comisión del delito de ocultamiento y retención de documento público, incurriendo en excesos, pues las imputaciones penales provocaron que fuera sometido a un desagradable y humillante proceso penal, donde estuvo ilegalmente privado de su libertad, en una de las celdas de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del 18 al 30 de Septiembre, y del 1º al 22 de Octubre del año 2003, aunado a la vergüenza que tuvo que soportar cuando fue apresado y esposado ante la mirada de los pobladores de la urbanización Lomas de Urquia que se encontraban en el lugar.
Alega que durante 35 días, soportó todo tipo de trato humillante, inhumano, irrespetuoso y desconsiderado a su condición de funcionario público y padre de 4 hijos, casado, aunado al bochornoso acto al cual fue sometido al momento de su aprehensión, sus hijos y esposa tuvieron que soportar todo tipo de comentarios y especulaciones malsanas e indebidos, que si bien carecían de veracidad, obedecían a la espectacularidad y publicidad que lo funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) le dieron al acto.
Afirma que las imputaciones penales provocaron el proceder de los órganos policiales que posteriormente fueron declarados nulos pero que se tradujeron en su privación de libertad y el sometimiento a un proceso penal que le causó una serie de perjuicios, no solamente en la esfera patrimonial sino en su propia esfera moral, pues, según arguye, privar de libertad a una persona que nunca antes ha sido sometida a un proceso penal y mas aún recluido en un estado de hacinamiento, con todo tipo de personas de mal vivir y proceder, le causó un perjuicio psíquico.
Alega que durante los 35 días de permanencia en la celda de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Helicoide, estuvo expuesto a gravísimos e innumérales riesgos, sufriendo por ello días de ansiedad, angustia, hambre, sed e insomnio, aunado a la desesperación e incertidumbre, ya que no podía descuidarse pues colocaba en peligro su integridad física, por lo que no podía dormir, aunado a que no podía disfrutar de la compañía de su grupo familiar y de sus hijos menores de edad.
Afirma que en su grupo familiar pasaron momentos indescriptibles de sufrimiento por la angustia de su esposa y madre, y el estado de zozobra producida por las perturbaciones y las constantes amenazas que le causaron un detrimento moral, aunado a los comentarios de vecinos y conocidos que ponían en tela de juicio su honorabilidad y reputación.
Señala que posteriormente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinó la ilegalidad del acto ejecutado por los funcionarios de la DISIP en Sentencia Nº 375 del 23 de Octubre de 2003, y la nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios de la DISIP quedando claramente palpable y evidente el exceso cometido por lo funcionarios de la DISIP en detrimento de sus derechos constitucionales, por lo que fue concedida su inmediata libertad en fecha 23 de Octubre de 2003, pero no obstante, el daño moral a su psiquis ya estaba causado debido al tiempo que permaneció recluido.
Alega que su reclusión penal duró 35 días, los cuales fueron suficientes para ocasionarle ofensa a su reputación, el dolor de las injurias recibidas, la disminución del aprecio de sus compañeros de trabajo, vecinos y amigos, debiendo sufrir el rechazo de los vecinos, la intranquilidad, zozobra e incertidumbre de su familia, el descrédito y rechazo social, lo que causa que aun mantenga pensamientos perturbadores de esa triste y desagradable experiencia, las cuales le causan un nerviosismo inusual, aunado a que su capacidad laboral se ha visto disminuida, pues ya no goza de la reputación y respeto de los nuevos jueces de la Corte Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, compañeros de labores, conocidos y vecinos.
Finalmente, afirma que la privación ilegítima de su libertad, la alteración de su equilibrio y bienestar, su angustia e inquietud por las amenazas y el miedo, constituyen un daño inmaterial producto de los excesos cometidos por los funcionarios de la DISIP, los cuales en su condición de funcionarios públicos son responsables civilmente por el daño causado, el cual solo la víctima puede valorar.
- I I I -
DE LA CONTESTACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada alega en cuanto al derecho que invoca el demandante como fundamento jurídico de su reclamación, que sólo se limitó a transcribir el Artículo 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a reproducir una Sentencia, sin analizar la norma a la luz de los supuestos hechos que relató.
Afirma que en forma palmaria se evidencia que el demandante parte de una errada interpretación de la norma, pues los presuntos hechos narrados no encajan en los extremos de Ley, que hacen aplicable la responsabilidad patrimonial del Estado.
Señala que la doctrina judicial ha establecido una serie de requisitos implícitos en el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado a objeto de determinar las conductas que den lugar a resarcimientos por parte del Estado.
Finalmente, alega que es totalmente falso e infundado el derecho reclamado por el demandante.
- I V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente demanda se circunscribe a una pretendida indemnización por los daños y perjuicios que, según alega el apoderado judicial del demandante, le ocasionó la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Así las cosas, observa este Juzgador que, el Artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”
Por tanto, el sistema de responsabilidad de la administración pública, es objetivo, abarcando tanto los perjuicios derivados del funcionamiento normal de la Administración como aquellos originados como consecuencia de un funcionamiento anormal de la misma, por lo que, siempre que se cause un daño debe ser reparado, siempre y cuando la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública, lo que encierra dos elementos esenciales, esto es, la noción del daño que sufran los particulares y el factor conector de la imputabilidad al funcionamiento de la Administración Pública.
El primer aspecto, esto es, la noción del daño, debe entenderse como el hecho generador de la responsabilidad, puesto que es a partir de este suceso que nace la lesión que injustificadamente sufre el particular con ocasión de las diversas manifestaciones de la actividad administrativa, y que en términos generales se refiere a toda disminución o pérdida sufrida por una persona en su patrimonio, sea material o moral y que además tiene que ser ocasionado a un interés tutelado, y que debe ser ocasionada por un daño antijurídico, puesto que siendo el Estado el guardián de los derechos y garantías sociales, debe reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo, quedando la visión objetiva de responsabilidad enmarcada en un gravamen que no fue buscado, querido ni merecido por la persona lesionada.
No obstante, el daño entendido como hecho generador de la responsabilidad objetiva no puede imputarse a la actividad administrativa si no media el factor de conexión, esto es, la imputabilidad objetiva, segundo elemento éste, que determina la correlación del daño con las conductas previamente realizadas por la Administración.
Así las cosas, en el caso de autos, debe este Juzgador analizar la existencia de la responsabilidad reclamada por el apoderado judicial del ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros, y al respecto observa que, el Artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, tal y como se señaló supra, consagra la responsabilidad patrimonial e integral de la Administración cuando con ocasión de su funcionamiento normal o anormal, ha generado daños y perjuicios a los administrados, establece los requisitos concurrentes para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, los cuales son: a) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes o derechos; b) que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento normal o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho.
Señalado lo anterior, debe este Tribunal Superior determinar si, en efecto, la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) cometió los supuestos hechos denunciados por la parte demandante como ilícitos, y si, como consecuencia de los mismos, se produjeron daños a la psiquis interna del demandante y a su núcleo familiar, daños y perjuicios éstos que, en caso de ser comprobados, deben ser reparados al ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros, y al respecto observa que, el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía:
“(…) se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso (…) se vea perseguido (…) por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él (…) es el autor (…)
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso (…) siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo (…) a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados (…) a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado (…)”
Por su parte, el Artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción señala:
“Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años.
Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuese levísimo”
Por tanto, el ocultamiento de documentos configura un delito tipificado en la Ley Contra la Corrupción sancionado con pena de prisión de 03 a 07 años, por lo que la autoridad que tenga conocimiento sobre su perpetración de manera flagrante, debe aprehender al sospechoso.
En el caso de autos, el apoderado judicial del ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros señaló en su escrito recursivo que:
“(…) en fecha martes 18 de septiembre de 2003, le fue “…Ordenado..” que se trasladara a el (sic) Municipio Carrizal, de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda y entregara el expediente Nº 02-27746, al ciudadano Alexis Crespo, quien es relator externo de la mencionada Corte.
Cuando cumplía la misión encomendada (…) fue interceptado (…) por Comisión de la División Nacional de Investigaciones con apoyo de Base de Inteligencia Nº 101 de la Dirección General de Inteligencia y Prevención (Disip) (…) siendo trasladado a la Central de la Disip en el Helicoide de la Ciudad de Caracas, en donde fuera conminado a rendir declaración, y a un fuerte interrogatorio, relativo al funcionamiento interno de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (…)
[…]
Al día jueves 20 de septiembre de 2003, ante tal situación (…) se requirió la presencia de un Fiscal del Ministerio Público y un Defensor del Pueblo, quienes se trasladaron a la sede de la Disip (…)”
Por tanto, y visto que, tal y como señala la parte demandante, al momento de trasladar un Expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a la ciudad de los Teques fue aprehendido por una comisión de la División Nacional de Investigaciones con apoyo de la Base de Inteligencia Nº 101 de la Dirección General de Inteligencia y Prevención (Disip) y trasladado a la Central de la DISIP a rendir declaración sobre el funcionamiento de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, evidencia este Juzgador que tal conducta no constituyó una conducta ilícita por parte de los funcionarios de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por lo que no se configura en el caso de autos el primer requisito concurrente para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, esto es, que se haya producido un daño al ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros en la esfera de cualquiera de sus bienes o derechos, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial del ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros señaló en su escrito recursivo que el día 20 de Septiembre de 2003 se había requerido la presencia de un Fiscal del Ministerio Público y de un Defensor del Pueblo, quienes lo habían trasladado a la Sede de la Dirección General de Inteligencia y Prevención (Disip), por lo que es evidente para este Juzgado que se garantizaron los derechos constitucionales del demandante, y así se declara.
Por otro lado, observa este Juzgado que la parte demandante alegó en su escrito recursivo que los supuestos daños se le ocasionaron durante 35 días, esto es, del 18 al 30 de Septiembre y del 1º al 22 de Octubre del año 2003. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, del Folio 14 al 27, Sentencia Nº 375 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Octubre del año 2003, en la cual el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, señaló:
“(…) el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, atendiendo a la solicitud fiscal, en la audiencia de presentación del imputado, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros, por la presunta comisión del delito de ocultamiento y retención de documento público, previsto en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción (precalificación del Ministerio Público). Los hechos por los cuales se dicta la referida medida tuvieron lugar el día 18 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 8:00 p.m., en la Urbanización Lomas de Urquía, Kilómetro 18, sector Llano Alto del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuando funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Apoyo de Inteligencia Nº 101, detuvieron al ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros y, luego de practicarle inspección personal le incautaron un bolso en cuyo interior se encontraban cuatro sobres grandes, contentivos de tres piezas de un expediente, original, signado con el Nº AB01-A-2002-27746 (nomenclatura de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo) (…) El ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros, hizo del conocimiento de los efectivos policiales que practicaron su detención, que era funcionario adscrito a la mencionada Corte y que, por instrucciones del Magistrado Perkins Rocha Contreras, se dirigía a entregar el referido expediente al ciudadano Alexis Crespo, abogado relator externo de dicha Corte, quien residía en la ciudad de Los Teques.
[…]
La Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, no tomó en cuenta la comunicación que autorizaba al ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros, para el traslado del expediente, por considerar que el mismo no la portaba para el momento en que fue detenido por los funcionarios policiales y por cuanto la misma no dice a quien, específicamente, debía ser entregado el expediente. Cabe observar, no obstante, que la defensa expresa que el nombrado ciudadano si portaba la referida autorización para el momento en que fue detenido y que la misma fue entregada a los funcionarios que practicaron su detención. La referida Juez debió estimar que la copia certificada de dicha autorización y su ratificación posterior por parte del Magistrado Presidente de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, es demostrativo de la licitud de la conducta del ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros.
[…]
La Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para dictar la medida privativa de libertad, a que se ha hecho referencia, estaba en la obligación de establecer que los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó se dictara dicha medida, revestían carácter penal. Al no tener tal carácter (…) estaba en la obligación de decretar la libertad plena del nombrado ciudadano (…)
De tal manera que la decisión dictada por la referida Juez Quinta de Control, constituye un error jurídico que vulnera el principio de tipicidad y, por ende, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia y el derecho de todo ciudadano a una decisión justa e imparcial, o sea, en términos amplios, el principio de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal se avoca al conocimiento de la presente causa, anula la decisión, de fecha 22 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual dictó privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros y ordena la inmediata libertad del nombrado ciudadano. Así se declara.
[…]”
Así las cosas, observa este Juzgador que si el ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros consideraba que su privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ocultamiento y retención de documento público, ordenada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda atendiendo a la solicitud fiscal, lesionaba sus derechos existían otros medios legales para hacer valer lo que consideraba el derecho que le asistía, contra el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por ser éste el órgano que ordenó la privación judicial preventiva de su libertad.
Finalmente observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal:
- Folios 14 al 27, Sentencia Nº 375 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Octubre del año 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo;
- Folio 12, constancia de convivencia emanada de la Prefectura del Municipio Libertador;
- Folio 122, acta de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de Enero de 1997;
- Folio 123, acta de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de Diciembre de 1993;
- Folio 124 al 133, Informe Nº 24/05 emanado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en fecha 08 de Marzo de 2005;
De lo anterior evidencia este Juzgador que, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda ordenó la privación judicial preventiva de libertad del demandante por la presunta comisión del delito de ocultamiento y retención de documento público, Sentencia ésta que fue anulada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 375 de fecha 23 de Octubre del año 2003 (Folio 14 al 27), el demandante mantenía para el 04 de Diciembre de 1992 una relación concubinaria con la ciudadana Josefina Villanueva Riera (Folio 12), con quien tuvo una hija en el mes de Mayo del año 1993 (Folio 123) y un hijo en fecha 31 de Mayo de 1996 (Folio 122), y que en fecha 08 de Marzo de 2005 fue admitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos según Informe Nº 24/05 un reclamo presentado en fecha 06 de Abril de 2004 por la ciudadana Ana María Ruggeri, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera, asistidos por el Dr. Hector Faúndez Ledesma, en el cual se alegó la responsabilidad internacional de la República Bolivariana de Venezuela por la destitución de los funcionarios de sus cargos de Magistrados de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, señalándose en el recuento de los hechos que en fecha 18 de Septiembre de 2003 el hoy demandante, encontrándose cumpliendo su cargo de chofer del Juez Perkins Rocha, fue detenido por agentes de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) cuando se disponía a trasladar un expediente judicial al domicilio del Relator Externo de la Corte Primera, hechos éstos que no demuestran el presunto daño ocasionado por la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y así se declara.
En virtud de lo anterior, y visto que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna destinada a demostrar la ocurrencia del daño que supuestamente le ocasionó la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), debe este Juzgador declarar SIN LUGAR la Demanda por Daños y Perjuicios interpuesta, y así se decide.
- V -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Demanda por Daños y Perjuicios ejercida por el ciudadano Manuel de Jesús Domínguez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.292.700 contra la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 26-09-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 0648
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva
|