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Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos Ángel Pompas y Fermín Pantoja, titulares de la cédula de identidad N° 4.773.097 y 6.389.162, respectivamente, y debidamente asistidos por la abogada Zully Betancour, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.646, actuando en representación del Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de Supermercados, Afines y Similares del Estado Miranda (UBTRASUPER – MIR), contra la Providencia Administrativa N° 2006-0027, dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, este Juzgado observa que:
El catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), tal y como se evidencia a los folios del 284 al 285 de la presente pieza judicial, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el presente recurso, ordenando citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al representante legal de la empresa Supermercados Unicasa, c.a, o a sus apoderados judiciales, y como complemento y en alcance del mencionado auto de admisión, se ordenó notificar en fecha 11 de octubre de 2006, a la Procuradora General de la República, no pudiéndose librar las respectivas notificaciones por cuanto la parte recurrente no consignó los fotostatos requeridos.
Al respecto este Juzgador observa que: Desde la fecha del auto en complemento al auto admisión del presente recurso, esto es, once (11) de octubre de dos mil seis (2006), hasta la presente fecha, esto es, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), ha transcurrido cinco (05) año, once (11) meses y quince (15) días de inactividad procesal del accionante, lo que denota un evidente desinterés de su parte, ocasionando que se extinga la instancia, a tenor de lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)” por lo que, sin más trámites debe declararse la perención de la instancia como en el presente caso.
Por tanto, visto que el instituto procesal de la perención opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produciendo el efecto de extinguir el proceso a partir de que la perención se produce y no desde el momento en que es declarada por el juez, este Juzgador declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la querellante.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 26-09-2012, siendo las tres y veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO




Exp. Nº 0659
JVT/LB/Jesús