Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 07 de Junio de 2009, por el abogado Rafael Ernesto Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 107.051 procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Vinsoca Buenaventura IV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Agosto de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 1381-A, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 673-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 2009, notificada el 09 del mismo mes y año;
El 08 de Junio de 2010, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en fecha 09 del mismo mes y año, asignándole nomenclatura 1396;
El 14 de Julio de 2010 se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda, y del ciudadano José Elías Rubiepero en su carácter de tercero interesado. Se solicitó el expediente administrativo;
El 14 de Julio de 2010 se ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada. En la misma fecha se aperturó;
El 26 de Julio de 2010 se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que, el 15 de Noviembre de 2010 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dejando constancia que una vez notificados comenzarían a computarse los 3 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil;
El 12 de Abril de 2012 se fijó la Audiencia de Juicio para el 10mo día de despacho siguiente. El 14 de Mayo de 2012 se llevó a cabo, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellante;
El 30 de Mayo de 2012 se pronunció sobre el escrito de pruebas consignado en fecha 14 de Mayo de 2012 por los apoderados judiciales de la parte accionante;
El 18 de Junio de 2012 se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de 05 días de despacho para que las partes presentaren su escrito de informes;
El 28 de Junio de 2012 se señaló por auto expreso el comienzo de los 30 días de despacho para dictar Sentencia;
- I -
DEL ESCRITO LIBELAR
El apoderado judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de hecho, al no dar por demostrada la finalización de la obra para la que fue contratado el trabajador, cuando la misma había sido ejecutada en su totalidad.
Afirma que el apoderado judicial del trabajador impugnó las copias simples del contrato de trabajo suscrito por las partes y la constancia de terminación de la obra expedida por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería del Municipio Plaza del Estado Miranda, por lo que, estando dentro del lapso establecido en la Ley consignó el original del contrato de trabajo y produjo la constancia de terminación de obra en original para su cotejo y posterior devolución, por lo que en el acto administrativo recurrido se falsearon los hechos fehacientemente probados dentro del procedimiento.
Señala que el Inspector del Trabajo ignoró la constancia de culminación de obra y condenó a la querellante al reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador que no tenía derecho a tal protección, pues había sido contratado para una obra determinada que había sido ejecutada.
Finalmente, alega que el acto administrativo impugnado es de imposible ejecución, al pretender el reenganche de un trabajador para una obra determinada que ha sido completamente ejecutada.
- I I -
DEL ACTO IMPUGNADO
“[…]
Siendo la oportunidad para decidir este Despacho observa:
PRIMERO: Que en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), compareció por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el ciudadano JOSÉ ELÍAS RUBIEPERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.687.632, alegando haber sido despedido sin justa causa de la empresa VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., no obstante estar amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: Que el acto de contestación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos compareció el ciudadano Rafael Ernesto Osorio Rincón, titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.289, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.051, quien actúa con el carácter de Apoderado de la empresa accionada, VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A.
TERCERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la empresa VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., la carga de la prueba, quien reconoció la relación laboral, reconoció la inamovilidad y no reconoció el despido, quedando obligada a desvirtuar los alegatos presentados por el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
CUARTO: Que ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas dentro del lapso establecido para tal fin, haciéndolo de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la parte accionada:
Promovió marcado “A” cursante al folio catorce (14) de los autos, fotocopia de contrato de trabajo por obra determinada suscrito por la accionada VINSOCA BUENAVENTURA IV., C.A. y el trabajador actor JOSÉ ELÍAS RUBIEPERO, mediante el cual el promovente pretende demostrar que el trabajador solicitante fue contratado para una obra determinada.
En efecto, en la cláusula primera del contrato en referencia se establece que, el objeto del contrato es la “ejecución de labores en la CUADRILLA DE CLOACAS del URBANISMO de la obra Terrazas de San Pedro II, ubicada en la Antigua Hacienda San Pedro, Arterial 3, Guarenas, por parte del TRABAJADOR en beneficio de la COMPAÑÍA”
Promovió marcada “B” cursante al folio quince (15), fotocopia de Acta de culminación de obra de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), emanada de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual el promoverte pretende demostrar que, culminó la obra para la cual fue contratado el trabajador actor.
En el texto del Acta mencionado anteriormente se indica que, “En prueba de conformidad de que los trabajos referentes a la descarga de aguas servidas han sido culminados”
IMPUGNACIÓN
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), las documentales referidas anteriormente fueron impugnadas por la parte a quien les fueron opuestas, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el representante de la accionada, mediante escrito de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), consignó original del contrato de trabajo suscrito por las partes del presente procedimiento, marcado “A” y cursante al folio treinta y ocho (38), por lo que se le otorga valor probatorio.
Con respecto al Acta de Terminación de Obra, fue presentada nuevamente en copia por tanto no se le concede valor probatorio.
Por cuanto no quedó demostrado que la obra efectivamente haya culminado, el contrato de trabajo sigue vigente y en consecuencia el despido del cual fue objeto el trabajador accionante es nulo. Así queda establecido.
En consecuencia, al no quedar demostrada la contratación del trabajador accionante por tiempo determinado, para la obra a que se refiere el Acta de Terminación de Obra, se considera que el vínculo laboral se mantiene y por tanto el despido del cual fue objeto el trabajador solicitante, se estima írrito.
Pruebas promovidas por la parte accionante:
Reprodujo el merito favorable de los autos, ha sido insistente este Despacho al manifestar que el mérito favorable no es medio de prueba susceptible de valoración, apoyando su criterio en el sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia.
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Melquisedeh Murillo de Horta, titular de la cédula de identidad Nº V-13.691.093 y José Manuel Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.110.721.
De las deposiciones de los testigos Melquisedeh Murillo de Horta, titular de la cédula de identidad Nº V-13.691.093 y José Manuel Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.110.721, se observa que, coinciden al manifestar que la obra aun continúa, es decir, que no ha concluido, por tanto no se encuentra razón para que proceda el despido del cual fue objeto el trabajador actor.
Por cuanto los testigos Melquisedeh Murillo de Horta, titular de la cédula de identidad Nº V-13.691.093 y José Manuel Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.110.721, son contestes en sus dichos, quien aquí decide estima que, el trabajador actor logra demostrar lo alegado en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, otorgándosele valor probatorio a las testimoniales en referencia.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSÉ ELÍAS RUBIEPERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.687.632, en contra de la empresa VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., cuyo domicilio procesal está ubicado en el Sector San Pedro, detrás del Centro Comercial Buenaventura, obra Terrazas de San Pedro, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. En consecuencia la empresa accionada deberá reenganchar al ciudadano JOSÉ ELÍAS RUBIEPERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.687.632, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de ser despedida con el consecuente pago de los salarios y demás conceptos laborales, dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche, concediéndosele un plazo de tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contados a partir de la última notificación practicada de la presente Providencia Administrativa.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es inapelable, señalándole que la desobediencia a la presente decisión se considerará como un desacato y generará los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de persistir en el desacato a la orden de reenganche, la ejecución del procedimiento será tramitado en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 483 del Código Penal. De insistir en la desobediencia no se le otorgará la Solvencia Laboral y de poseerla la misma le será revocada, Y así se decide.
Por cuanto la misión fundamental de esta Institución es velar por la protección del derecho al trabajo, la aplicación de las disposiciones anteriores se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los seis (6) meses siguientes al término del lapso de decisión del presente procedimiento por ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Inspectoría del Trabajo, sede Guatire, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2009, año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
- I I I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a una pretendida nulidad de la Providencia Administrativa Nº 673-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda, de fecha 04 de Diciembre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano José Elías Rubiepero contra la empresa Vinsoca Buenaventura IV, C.A., y en consecuencia el reenganche a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de ser despedido con el consecuente pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir. Así las cosas, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
En cuanto al argumento expuesto por el apoderado judicial de la parte querellada al señalar que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, al no dar por demostrada la finalización de la obra para la que fue contratado el trabajador, cuando la misma había sido ejecutada en su totalidad, y había sido demostrado mediante la consignación del original del contrato de trabajo y la presentación de la constancia de terminación de obra en original para su cotejo y posterior devolución, falseándose los hechos fehacientemente probados dentro del procedimiento, observa este Juzgador que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 de fecha 27 de Marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló:
“(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.
Ahora bien, en el caso de autos, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 25, acta de celebración del acto de contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Elias Rubiepero contra la empresa Vinsoca Buenaventura IV, C.A., de fecha 13 de Octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en la cual se señala:
“(…) el Funcionario del Trabajo que preside el acto pasa a dar inicio al acto interrogando a la parte accionada, sobre los tres (3) particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) ¿Si el solicitante presta sus servicios para la empresa? CONTESTO: “si prestó servicios para un contrato a obra determinada” (…) b) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTO: “si”, c) Si se efectuó el despido invocado por el trabajador? CONTESTO: “Nunca, no se realizó el despido lo que existe es una terminación de la obra determinada para la cual fue contratado (…)”
- Folio 28 al 29, escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la empresa Vinsoca Buenaventura IV, C.A., en fecha 16 de Octubre de 2009:
“[…]
- (…) promuevo contrato de obra determinada el cual se anexa marcado “A” suscrito entre mi representada y el extrabajador en fecha 15 de enero de 2009, mediante el cual se evidencia que la relación de trabajo que existía entre mi representada y el extrabajador es una relación a obra determinada (…)
- (…) promuevo Acta de Terminación de Aguas Servidas marcada “B” expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2009, de donde se evidencia que las labores a realizar por extrabajador según el contrato a obra determinada suscrito entre ambas partes termino y por lo tanto mi representada no realizó ningún despido, siendo el caso que lo que existe es una terminación de la obra para la cual fue contratado el extrabajador.
[…]”
- Folio 30, contrato de trabajo por obra determinada suscrito entre Vinsoca Buenaventura IV, C.A. y el ciudadano Rubiepero Jose Elias, en fecha 15 de Enero de 2009, en el cual se señala:
“[…]
PRIMERA: El presente contrato tiene como objeto la ejecución de labores en la CUADRILLA DE CLOACAS del URBANISMO de la obra Terrazas de San Pedro II, ubicada en la Antigua Hacienda San Pedro, Arterial 3, Guarenas, por parte del TRABAJADOR en beneficio de la COMPAÑÍA.
[…]
TERCERA: La duración del contrato se extenderá hasta la culminación de la obra determinada en la cláusula PRIMERA de este contrato.
[…]”
- Folio 31, acta de fecha 10 de Agosto de 2009, suscrita por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda y el Ingeniero de Vinsoca Buenaventura IV, C.A., en la cual se señala:
“Los suscritos dan constancia de que hoy: 10 de Agosto de 2009, se han culminado los trabajos referidos a descarga de aguas servidas hasta llegar a la planta de tratamiento de la Obra: “PROYECTO DE URBANISMO CONSTRUCCIÓN CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE SAN PEDRO II, UBICADO EN EL SECTOR BUENAVENTURA (ENTRADA DE SAN PEDRO) DE ESTA JURISDICCIÓN (…). En prueba de conformidad de que los trabajos referentes a las descargas de aguas servidas han sido culminados”
- Folio 50, escrito consignado por la apoderada judicial del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 20 de Octubre de 2009, señalando:
“(…) Impugno las pruebas documentales consignadas junto al escrito de prueba por el representante legal de la empresa accionante, marcadas con las letras “A y B”, respectivamente (…) por cuanto las mismas fueron consignadas en copias simples y no consta en autos que el funcionario del trabajo haya tenido a la vista sus originales (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)”
- Folios 53 al 54, escrito consignado por el apoderado judicial de la empresa en fecha 21 de Octubre de 2010, señalando:
“[…]
- En nombre de mi representada consigno en este acto en original contrato de obra determinada el cual se anexa marcado “A” suscrito entre mi representada y el extrabajador en fecha 15 de enero de 2009, con lo cual ratifico el contenido y autenticidad del mismo (…)
- (…) consigno en este acto copia simple Acta de Terminación de Aguas Servidas (Cloacas) Estructura marcada “B” expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2009, igualmente solicito a que esta Sala deje constancia que tuvo a la vista el original del mismo y certifique que dicha copia simple es fiel y exacta al original (…) de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Con lo cual ratifico el contenido y autenticidad del mismo (…)
[…]”
- Folio 56, acta de fecha 10 de Agosto de 2009, suscrita por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda y el Ingeniero de la empresa Vinsoca Buenaventura IV, C.A., en la cual se señala en letra manuscrita en el lado inferior izquierdo “otorgado con el original, la cual estuvo a la vista del Funcionario que suscribe y recibe”, en la cual se señala:
“Los suscritos dan constancia de que hoy: 10 de Agosto de 2009, se han culminado los trabajos referidos a descarga de aguas servidas hasta llegar a la planta de tratamiento de la Obra: “PROYECTO DE URBANISMO CONSTRUCCIÓN CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE SAN PEDRO II, UBICADO EN EL SECTOR BUENAVENTURA (ENTRADA DE SAN PEDRO) DE ESTA JURISDICCIÓN (…). En prueba de conformidad de que los trabajos referentes a las descargas de aguas servidas han sido culminados”
- Folio 58 al 60, Providencia Administrativa Nº 673-2009 mediante la cual el Inspector de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 2009, señala:
“[…]
Siendo la oportunidad para decidir este Despacho observa:
PRIMERO: Que en fecha (…) (19) de agosto de (…) (2009), compareció por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el ciudadano JOSÉ ELÍAS RUBIEPERO, (…) alegando haber sido despedido sin justa causa de la empresa VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., no obstante estar amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.
[…]
TERCERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la empresa VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., la carga de la prueba, quien reconoció la relación laboral, reconoció la inamovilidad y no reconoció el despido, quedando obligada a desvirtuar los alegatos presentados por el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
CUARTO: Que ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas dentro del lapso establecido para tal fin, haciéndolo de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la parte accionada:
Promovió marcado “A” cursante al folio catorce (14) de los autos, fotocopia de contrato de trabajo por obra determinada suscrito por la accionada VINSOCA BUENAVENTURA IV., C.A. y el trabajador actor JOSÉ ELÍAS RUBIEPERO, mediante el cual el promovente pretende demostrar que el trabajador solicitante fue contratado para una obra determinada.
En efecto, en la cláusula primera del contrato en referencia se establece que, el objeto del contrato es la “ejecución de labores en la CUADRILLA DE CLOACAS del URBANISMO de la obra Terrazas de San Pedro II, ubicada en la Antigua Hacienda San Pedro, Arterial 3, Guarenas, por parte del TRABAJADOR en beneficio de la COMPAÑÍA”
Promovió marcada “B” cursante al folio (…) (15), fotocopia de Acta de culminación de obra de fecha (…) (10) de agosto de (…) (2009), emanada de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual el promoverte pretende demostrar que, culminó la obra para la cual fue contratado el trabajador actor.
En el texto del Acta mencionado anteriormente se indica que, “En prueba de conformidad de que los trabajos referentes a la descarga de aguas servidas han sido culminados”
IMPUGNACIÓN
Mediante diligencia de fecha (…) (20) de octubre de (…) (2009), las documentales referidas anteriormente fueron impugnadas por la parte a quien les fueron opuestas, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el representante de la accionada, mediante escrito de fecha (…) (21) de octubre de (…) (2009), consignó original del contrato de trabajo suscrito por las partes del presente procedimiento, marcado “A” y cursante al folio (…) (38), por lo que se le otorga valor probatorio.
Con respecto al Acta de Terminación de Obra, fue presentada nuevamente en copia por tanto no se le concede valor probatorio.
Por cuanto no quedó demostrado que la obra efectivamente haya culminado, el contrato de trabajo sigue vigente y en consecuencia el despido del cual fue objeto el trabajador accionante es nulo. Así queda establecido.
[…]
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSÉ ELÍAS RUBIEPERO, (…) en contra de la empresa VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., (…) En consecuencia la empresa accionada deberá reenganchar al ciudadano JOSÉ ELÍAS RUBIEPERO, (…) a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de ser despedido con el consecuente pago de los salarios y demás conceptos laborales, dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche (…)
[…]”
De lo anterior evidencia este Juzgador que, en el acta de contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Elias Rubiepero, la empresa Vinsoca Buenaventura IV, C.A. al ser interrogada sobre los 3 particulares a los que refieren el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo contestó que el trabajador había prestado servicios para la empresa para un contrato a obra determinada, reconocía su inamovilidad y que nunca se realizó el despido puesto que había terminado la obra determinada para la cual fue contratado el trabajador.
Así las cosas la empresa en su escrito de promoción de pruebas consignó contrato de obra determinada suscrito entre Vinsoca Buenaventura IV, C.A. y el trabajador en fecha 15 de Enero de 2009, en el cual se evidenciaba que la relación de trabajo era para una obra determinada, esto es, “la ejecución de labores en la CUADRILLA DE CLOACAS del URBANISMO de la obra Terrazas de San Pedro II, ubicada en la Antigua Hacienda San Pedro, Arterial 3, Guarenas”, consignando el acta de terminación de aguas servidas expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha 10 de Agosto de 2009, de la cual se evidenciaba que las labores a realizar por el trabajador según el contrato a obra determinada había terminado, documentales éstas con las que pretendió demostrar ante la Inspectoría del Trabajo que no había realizado ningún despido.
No obstante lo anterior, las referidas documentales fueron impugnadas por el trabajador, señalando que habían sido consignadas en copia simple y no constaba en autos que el funcionario del trabajo hubiere tenido a la vista sus originales, por lo que la empresa procedió a consignar en original el contrato de obra determinada suscrito entre la empresa y el trabajador en fecha 15 de Enero de 2009, y copia simple del acta de terminación de aguas servidas expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2009, solicitando al funcionario de la Inspectoría del Trabajo dejara constancia que tuvo a la vista el original y certificara que la copia simple era fiel y exacta del original, procediendo el funcionario de la Inspectoría, tal y como se evidencia de letra manuscrita ubicada en el lado inferior izquierdo del Acta in commento a dejar constancia que la misma había sido otorgada con el original, la cual estuvo a su vista.
Fue así como, el Inspector del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nº 673-2009 declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el trabajador contra la empresa Vinsoca Buenaventura IV, C.A, al considerar que la empresa había consignado fotocopia del Acta de culminación de obra de fecha 10 de Agosto de 2009, emanada de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual había sido impugnada por el trabajador conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual había sido presentada nuevamente en copia por lo que no le concedía valor probatorio, concluyendo que la empresa no había logrado demostrar que la obra efectivamente hubiere culminado, considerando que el contrato de trabajo seguía vigente y en consecuencia el despido del cual fue objeto el trabajador accionante era nulo.
Lo anterior permite evidenciar a este Órgano Jurisdiccional que, efectivamente, el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la parte accionante, al no conceder valor probatorio al Acta de Terminación de Obra, afirmando que había sido presentada en copia, lo cual es un hecho falso, puesto que se evidencia de letra manuscrita ubicada en el lado inferior izquierdo del Acta de Culminación de Obra inserta al Folio 56 del Expediente Principal, que la misma fue consignada con el original, la cual estuvo a la vista del funcionario de la Inspectoría del Trabajo, por lo que, siendo demostrado por la empresa que la obra efectivamente había culminado, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 673-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 2009, por basarse en un falso supuesto de hecho, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios planteados por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Vinsoca Buenaventura IV, C.A., y así se declara.
- I V -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el abogado Rafael Ernesto Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 107.051 procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Vinsoca Buenaventura IV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Agosto de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 1381-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 673-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 2009, notificada el 09 del mismo mes y año.
Notifíquese a la Procuradora General de la República. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 26-09-2012, siendo las Tres post-meridem (03:00) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO








Exp. 1396
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva