REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO: AH21-X-2012-000140
PARTE ACTORA: CLINICA HERRERA LINCH Y ASOCIADOS, asociación domiciliada en la ciudad de Caracas, y debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 19 de Mayo de 1977, bajo el N° 24, folio 107 y su vuelto, tomo 2, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RODRIGUEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 137.320.
MOTIVO: INHIBICIÓN
La presente incidencia ha surgido por cuanto la abogada María Vásquez, Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2012, se inhibió de seguir conociendo el asunto identificado con el N° AP21-N-2011-000133 conformidad con lo previsto en el numeral 4 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
Corre inserta en el expediente, el acta de la mencionada inhibición, la cual reza:
“En horas de despacho del día de hoy, lunes treinta de julio de 2012 comparece por ante la Secretaría de este Circuito Judicial, la Juez de este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, MARIA LUISAURYS VASQUEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.538.279 y expone: Visto que a los folios 01 y 42, ambos inclusive del presente expediente consta que el ciudadano Claudio Di Loreto, titular de la Cédula de Identidad N° 5.308.925 en su carácter de Director Gerente de la Clínica Herrera Lynch y Asociados parte recurrente en el presente procedimiento, quien compareció por ante este Circuito Judicial a los efectos de interponer Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa 000034-2011 de fecha 24 de marzo de 2011, a quien me une una estrecha amistad por cuanto es mi Médico Especialista en Ginecología y Obstetricia desde hace aproximadamente diez (10) años, por lo antes expuesto me INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme dentro de los extremos contenidos en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: ”Por tener, el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes”. (…).
Así pues, la señalada inhibición de la ciudadana Juez, se fundamentó en lo previsto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo que establece “Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la inhibición, es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación, su finalidad es lograr una desviación de competencia, mediante la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso como garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, ello en virtud de que en la administración de justicia debe obrarse siempre de manera imparcial.
Ahora bien, siendo que no se evidencia de autos nada que contradiga el dicho de la juez, es por lo que este Sentenciador estima, que a los fines de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, y a los fines de cumplir con la transparencia judicial a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse con lugar la inhibición de la ciudadana Juez, lo cual será decidido en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada María Vásquez, Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 4°.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dieciocho de septiembre del año 2012. Años 202° y 153° de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
ANA BARRETO
En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ANA BARRETO
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