REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º
ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000973.
El Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió a esta alzada, copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por la Sociedad mercantil Constructora Umbro C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 8 de mayo de 2001, bajo el N° 15, Tomo 539-A-Qto representada judicialmente por los abogados Agustín Avellaneda Pérez y Yulia Marchamalo Lobo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.910.653 y 17.587.094 abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 31.956 y 134.759 respectivamente, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas N° 00750-10 en fecha 16 de diciembre de 2010 con motivo de la declaratoria con lugar del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Leonardo Rafael Ríos Granadillo contra la hoy recurrente.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 11 de agosto de 2011, conforme al cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 22 de junio de 2012, se dio cuenta al Juez. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte recurrente consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.
La representación judicial de la parte actora consignó en fecha 09 de julio de 2012, escrito de fundamentos del recurso de apelación.
Concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto ya han transcurridos los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:
MEDIDAS CAUTELARES
Del escrito de fundamentación de apelación se desprende que el recurrente conforme a los artículos 103, 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó al órgano jurisdiccional decretara la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada.
En tal sentido, señala que el a-quo “…procedió a dejar sin valor alguno los fundamentos esgrimidos …” que en esencia constituye en eventual riesgo de la ejecución de la providencia administrativa, pues, en su decir, se le causaría un gravamen irreparable, en virtud que el trabajador pudiera no estar en la capacidad económica de reversar los salarios cobrados.
SENTENCIA APELADA
Por su parte, el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2011, declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionada, con base al razonamiento que de seguidas se transcribe:
“Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, fundamenta su solicitud argumentando que la Providencia Administrativa adolece de vicios que presumen gravemente el derecho reclamado porque los mismos acarrean la nulidad del acto y por ello si se ve obligada a reenganchar y pagar los salarios caídos de la accionante le causaría una lesión y perjuicio difícilmente irreparables.
Es importante destacar que de acuerdo a la doctrina del derecho administrativo, los actos dictados por la Administración gozan del principio de autotutela administrativa que refiere a la potestad para ejecutar sus propios actos, por lo que tales actos gozan del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Así, ha sido reconocido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el principio de ejecutividad en cuya norma se señala:
“Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.”
De acuerdo a lo establecido en la anterior norma los actos administrativos por gozar de tal principio de ejecutividad deben ser ejecutados en el término establecido en el mismo acto y si no se estableció un término debe ejecutarse en forma inmediata.
Por otra parte, el Artículo 79 eiusdem establece:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
Se refiere dicha norma al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, en la cual se establece la posibilidad de ejecución forzosa cuando el administrado se niega al cumplimiento voluntario del mismo.
Conforme a las normas anteriormente suscritas, los actos administrativos se presumen válidos en virtud al principio de autotutela, razón por la cual gozan de ejecutividad y ejecutoriedad por disposición legal y en razón de ellos deben ser cumplidos voluntariamente por el administrado y en caso de no ser así la Administración tiene la potestad para ejecutarlo forzosamente.
En los casos de procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos la revisión del acto administrativo se cumple por vía jurisdiccional por ante los Tribunales del Trabajo en cuya jurisdicción los administrados tienen la posibilidad de solicitar mediante una medida cautelar la suspensión de efectos del acto cuando estimen que su ejecución pudiera ocasionarle daños irreparables para lo cual deben demostrar las razones por un lado de la presunción del buen derecho del que se deriva su solicitud y por otra parte el riesgo que conllevaría la ejecución del acto.
En el caso bajo examen, la representación judicial de la accionante se limita únicamente a señalar que de ejecutarse el reenganche se le causaría un daño irreparable a su representada, de allí que a juicio de este Juzgador el solo hecho de ejecutarse el acto per se no constituye un peligro para la accionada pues se trata de un trabajador con el que mantuvo una relación laboral y que no constituía peligro alguno mientras estuvo desempeñando sus funciones y que existió un procedimiento administrativo en el cual tuvo la oportunidad la hoy recurrente de ejercer su derecho a la defensa, procedimiento del cual emanó una decisión que debe ser ejecutada, no habiendo sido demostrado a los autos ninguna situación de la cual pudiera evidenciarse un riesgo o peligro para el patrono el hecho de reincorporar al trabajador nuevamente a sus labores. De otra parte, quedan salvaguardados los derechos del patrono en caso de existir razones para anular la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo por cuanto la accionante tiene su oportunidad para demostrarlo en la acción de nulidad que ha intentado por ante este Juzgado.
Conforme a las anteriores consideraciones, del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte peticionante, evidencia el tribunal que no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide. “
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente en vía de nulidad, al proponer la acción solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y con tal finalidad argumenta el daño que pudiera ocasionar la providencia administrativa, concretamente, el pago de cantidades de dinero por concepto de salarios caídos.
Efectuada la sinopsis anterior, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
A tal efecto, dispone el artículo 104 de la referida Ley:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
De la norma parcialmente transcrita, se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Por su parte, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1183 de fecha 6 de agoto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a lo expuesto, el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Por tal razón, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En base a tales argumentos, pasa esta alzada a revisar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, en tal sentido el contenido y alcance del requisito fumus boni iuris de la medida cautelar debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Tenemos:
Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la solicitud de suspensión por las la misma razones que fundamenta la nulidad del acto impugnado y porque podría resultar obligada a indemnizar al trabajador por presuntos daños sufridos con base al acto impugnado.
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta alzada se observa que la recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello que la decisión administrativa impugnada es absolutamente nula, con lo cual ya está partiendo de un alegato que desvirtúa el requerimiento cautelar, toda vez que la calificación que está haciendo del acto recurrido corresponde resolverla al a-quo en la decisión definitiva que dicte sobre el mérito de la controversia planteada. Por ello, mal podría el a-quo acordar una medida de suspensión de efectos, sobre la base de la calificación que hace la recurrente del acto confrontado, por cuanto ello sería un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la pretensión. Así se establece.
Por otra parte sostiene que el acto impugnado podría obligarla a indemnizar a la trabajadora, circunstancia que no acredita, por tanto, no da cumplimiento para la verificación de los requisitos necesarios para el otorgamiento de medidas cautelares, estos es, periculum in mora, y fumus boni iuris. Así se establece.
En razón de lo expuesto, deviene sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad mercantil Constructora Umbro C.A, contra el fallo interlocutorio que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad mercantil Constructora Umbro C.A, contra el fallo interlocutorio que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
ANA BARRETO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ANA BARRETO
|