REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la Maracay estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2004, los abogados Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiani, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles C.A. CONDUVEN y CONDUSID, C.A., domiciliada la primera en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 06 de febrero de 1959, bajo el Nº 36, tomo 4-A, cuyos estatutos sociales vigentes constan de documento otorgado en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de marzo de 1989, bajo el Nº 61, tomo 74-A-Pro, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el informe final de accidente mortal ocurrido al trabajador Fernando Ontiveros, emitido por la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del estado Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad,
En fecha 02 de octubre de 2008, y en la oportunidad para dictar sentencia definitiva el referido el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central se declaro incompetente en razón de la materia para conocer el recurso y declina la competencia al Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, atendiendo a los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de noviembre de 2008, este Tribunal, no aceptó la competencia atribuida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y plantea conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decidiera al respecto.
Por decisión publicada en fecha 11 de noviembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Surepmo de Justicia, estableció que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CONDUVEN, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contentivo en el informe final de accidente mortal ocurrido al trabajador Fernando Ontiveros, emitido por la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del estado Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, es el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 16 de noviembre de 2011, este Tribunal recibió el presente asunto; y en fecha 21 del mismo mes y año el ciudadano Juez se aboco al conocimiento de la presente causa.
Siendo que la declinatoria de competencia se produjo cuando el presente asunto se encuentra en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, en fecha 25 de septiembre de 2003, el trabajador Fernando Ontiveros, y su asistente Jorge Ramírez, realizaban en la planta “Condusid, C.A.”, una evaluación técnica en varios equipos.
Que, cuando dichos trabajadores realizan los chequeos comparativos en el equipo de revenido con un osciloscopio, el señor Ontiveros decidió de forma autónoma y voluntaria, tomar la tensión de la barra conductora de electricidad que conecta con una de las bobinas de una forma total y absolutamente distinta a la que se encuentra establecida en los manuales operativos.
Que, el señor Ontiveros, obviando todos los procedimientos existentes en la empresa para la verificación de tensión de las bombas, ignora los distintos letreros y zonas de resguardo y decidió traspasar la cerca metálica y al puerta de acceso.
Que, el señor Ontiveros hizo contacto su antebrazo derecho conla barra, lo cual le generó una descarga eléctrica que ocasiono su muerte.
Que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inició la correspondiente averiguación y concluyó que el accidente se originó porque la puerta que da acceso al área de las barras de revenido no estaba con un sistema de bloqueo (candado) que no permitiera el ingresó de personas tanto especialista en electricidad como ajenas a la zona de alto riesgo.
Alega, que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, por haber atribuido a los hechos y a las actas del expediente contenidos falsos o inexistentes y además distorsionados.
Alega, que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el Instituto utiliza como fundamento para sus conclusiones una norma que no es aplicable al caso de autos.
Que, por todo lo anteriormente expuesto, solicita que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2008 la abogada Jelitza Bravo, en representación del Ministerio Público, solicitó que el recurso de nulidad fuese declarado sin lugar, con base en los siguientes argumentos:
Que, si bien es cierto el trabajador decidió de forma autónoma y voluntaria tomar la tensión de la barra conductora de electricidad de forma distinta; no es menos cierto, que se evidencia una clara negligencia de parte de la empresa con relación a las condiciones de higiene y seguridad.
Que, la administración respeto el derecho a ser oídos que tiene el administrado.
Que, el acto recurrido no adolece de los vicios de falso supuesto de hecho o derecho.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por las sociedades mercantiles C.A. Conduven y Condusid, C.A., en contra del acto administrativo contentivo de las conclusiones contenidas en el informe final de accidente mortal ocurrido al trabajador Fernando Ontiveros, emitido por la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del estado Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, mediante el cual se establece que el trabajador de cujus, tuvo un accidente de trabajo que le ocasiono la muerte; respecto de la cual alegó los siguientes vicios:
1) Falso supuesto de hecho:
La parte recurrente alegó que el acto impugnado estaba viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho. Al respecto, su representación judicial afirmó que “la actuación del órgano administrativo encuadra perfectamente en los presupuestos de procedencia del vicio de falso supuesto de hecho, al atribuirle a los hechos y a las actas del expediente contenidos falsos o inexistentes y además distorsionarlos, lo cual es absolutamente contrario a derecho y vulnera los derechos intereses de nuestra representadas …”.
Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, al afirmar que se realizó que: 1) “es imposible concluir que nuestras representadas hubieses generado condición insegura alguna, toda vez que las mismas cumplen de forma absoluta la normativa laboral y de higiene y seguridad industrial, al tener, en primer lugar, programas o manuales operativos que se adaptan perfectamente…”; 2) “…que las bobinas se encuentran dentro de una zona restringida y de seguridad, las cuales no solo se encuentran debidamente demarcadas en el piso y con letreros que así lo hacen saber…”.
Al respecto, del acto administrativo impugnado se observa dictado por la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del estado Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, que concluye:
“(…) Al determinar las causas directas del accidente, se concluyó que el trabajador incumplió con la normativa interna de la empresa, según versión del testigo en cuanto a los procedimientos de trabajo seguro, al realizar mediciones en áreas de alto riesgo y restringida, sin embargo está situación se genera debido a que la puerta que da acceso al área de las barras no contaba con un sistema de bloqueo (Candado) que no permitiera el intereso de personas tanto especialista en electricidad como ajenas a la zona de alto riesgo, ya que esto le permitió al trabajador accesar al área sin ningún de inconveniente y sin solicitar autorización por escrito a su supervisor inmediato, condición que se pudo constatarse durante las inspecciones realizadas.”
Así pues, se observa que la conclusión de que se trata de un accidente de trabajo, obedeció a razones que la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del estado Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, luego de la correspondiente investigación, consideró suficientes para arribar a la conclusión antes indicada.
Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

1) Falso supuesto de derecho:
El apoderado judicial de la parte accionante alegó que al dictar el acto recurrido, la Administración también incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto: “La inexistencia de fundamento jurídico en tal argumento llama poderosamente la atención de esta representación, toda vez que nuestras mandantes siempre han cumplido de forma absoluta con las normativas inherentes a la seguridad e higiene industrial, y como consecuencia de ello, podemos aseverar que no existe ninguna normativa que obligue sugiera a nuestras mandantes el cerrar con candado o cerradura los accesos ya restringidos.”
Al respecto observa el Tribunal que del acto impugnado se desprende lo siguiente:
“Tipo de Accidente: Contacto con Corriente (sic) Eléctrica (sic). Este se genero debido que el trabajador hizo contacto inesperadamente con la barra conductora de electricidad energizada con el antebrazo al momento de realizar la medican.
“(…omissis…)”
El accidente investigado cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

Asimismo, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1986), establece:

“Artículo 32. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.”

En el presente caso se observa que después de realizada la estudio e investigación del accidente ocurrido, cuyos resultados fueron reflejados en el acto administrativo cuestionado, determinando a tal efecto que conforme al artículo artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1986), el accidente ocurrido es de carácter ocupacional, es decir, un accidente de trabajo, ajustando así su actuación a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento, ya que consideró, que el mismo encuadraba en la definciòn contendida en el mencionado artículo 32 ejusdem.
Por ello considera este Juzgado que la Administración se apoyó en una norma aplicable al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

V
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por las sociedades mercantiles C.A. CONDUVEN y CONDUSID, C.A., contra el acto administrativo contentivo del informe final de accidente mortal ocurrido al trabajador Fernando Ontiveros, emitido por la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del estado Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad,
En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



___________________________¬¬¬¬-____
MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



___________________________¬¬¬¬-____
MARIANA CARIDAD QUINTERO



Exp. No. DP11-N-2008-000010.
JHS/mcq.