REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO MARRERO CHIQUITO, representados judicialmente por el abogado Rafael Medina Villalonga y Rafael Medina Briceño contra las sociedades mercantiles FORMAS MANAL y FORMAS MANAL ARAGUA C.A., sin representación judicial acreditada a los autos; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 30 de julio de 2012, que declaró con lugar la demanda, en consideración a la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuanta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del articulo 151 eiusdem.”

Esta Alzada observa que fue alegado por el representante legal de las accionadas, en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal como causal de incomparecencia: 1) Que, él (representante legal) se equivoco al hacer el cálculo de los días; 2) Que, de igual modo, el día de celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar el día 20 de julio de 2012, él (representante legal de las entidades de trabajos demandadas), presento quebrantos de salud, ameritando observación por 12 horas y reposo.
En la audiencia de apelación la parte demandada, produjo los siguientes medios probatorios:
1) Informe médico, emanado del Dr. Carlos Suárez, de Medicina Interna, del Centro Clínico Profesional Caracas, por ser una documental que emana de un tercero que amerita ser ratificado ante la audiencia de apelación celebrada por esta Alzada, no siendo así, es por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
2) Informe médico, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección de Asistencia y Seguridad Social, de fecha 20/07/12, donde se le diagnostica al ciudadano Montiel Manuel, Crisis Hipertensiva, la cual se mantiene en observación ante cualquier eventualidad y amerita reposo relativo, a cuyos efectos debe esta Superioridad destacar que al ser un documento administrativo, dotado el mismo de una presunción de certeza y legitimidad en cuanto a su contenido; siendo destruible esa presunción de veracidad y legitimidad por cualquier medio de prueba. Ahora bien, en la presente causa no fue destruida la presunción de veracidad y legitimidad, por lo cual, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos, demostrándose con el mismo que el ciudadano Manuel Montiel, quien es el representante legal de las empresas demandadas, el día de la celebración de la audiencia preliminar, presentó quebrantos de salud, ameritando reposo médico. Así se declara.

Determinado lo anterior, considera esta Alzada que la situación que se le presentó el ciudadano Manuel Montiel, representante legal de las accionadas, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se genero, por un hecho que le impidió comparecer al acto de la audiencia preliminar, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

Ahora bien, en virtud que esta Alzada declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, es por lo que es inoficiosa entrar a conocer la apelación interpuesta por la parte actora, en virtud que se ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado a quo, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado a quo, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,


_____________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO,

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO,














No. DP11-R-2012-000296.
JHS/mcq/mgb.