REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Miércoles 26 de Septiembre del 2012.
202º y 153º
ASUNTO: DP11-L- 2012-000569.-
ACTA
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO ENRIQUE PENSO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.689.566.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: , Dr GERARDO RAFEL PONTE RAMOS, Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 122.358..-
PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA PIEDRA PINTADA, C.A. y PIEDRA PINTADA DISTRIBUCIONES, C.A. - NO COMPARECIERON.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES .-
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por RICARDO ENRIQUE PENSO HERNANDEZ , antes plenamente identificado , en contra de las Sociedades Mercantiles “DISTRIBUIDORA PIEDRA PINTADA, C.A.” y “PIEDRA PINTADA DISTRIBUCIONES, C.A.”.- A través de esta demanda el accionante solicita el pago de sus PRESTCIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresas demandadas, siendo efectivamente notificadas mediante Exhorto en fecha 20 de junio del 2012, hecho este del cual se dejó constancia por el secretario de este Tribunal en fecha 3 de Agosto del 2012, comenzando a correr el lapso de comparecencia, previo computo de un día de término de distancia, en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día Miércoles 19 de Septiembre del 2012 . Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 9 y 30 a.m., encontrándose presente la Parte Actora y su Apoderado , ut supra identificados y evidenciándose la incomparecencia de las demandadas y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho SE PRESUME LA ADMISION DE LOS HECHOS QUE NO SEAN CONTRARIOS A DERECHO y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, Miércoles 26 de Septiembre del 2012, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En este orden de ideas y según el criterio explanado por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de Octubre del 2005, en el caso Gustavo Enrique Duran contra Licorería El Llanero C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franchesqui, que estableció…..”La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desirerantum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes, ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal…..”
En este orden de ideas, en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 20 de Abril del 2010, caso Nicolás Chionis Karistinu contra “ Pin Aragua, C.A.”, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, estableció con respecto a la Admisión de Hechos , lo siguiente………”Ahora bien, se aprecia del pasaje trascrito el juzgador de alzada, al realizar el análisis y valoración de las pruebas, fundamenta suficientemente en la parte motiva las razones por las cuales, en plena actividad jurisdiccional, considera no procedentes los reclamos efectuados por el actor por concepto de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días feriados; ello, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de fecha planteada.-
Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacue las pruebas promovidas y luego proceda a dicta el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.
Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos…” (subrayado y negrillas del Tribunal) .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar y las pruebas presentado por el demandante consistente en Originales de recibos de pagos identificados con las letras “A” hasta la “O”, Planillas de Liquidación de Utilidades Anuales y Originales de Estados de Cuenta, en tal sentido, de la revisión exhaustiva de todo el acervo probatorio se puede inferior en los siguientes hechos a saber
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre RICARDO ENRIQUE PENSO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.689.566 y la empresa “DISTRIBUIDORA PIEDRA PINTADA, C.A.” (según recibos de pagos anexos)
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 25 de Junio del 2010 y finalizó el 30-12-2011, por Despido..-
- Que el cargo que desempeñaba era de SUPERVISOR DE VENTAS.
- Que su salario era variable, ya que estaba integrado de Comisiones Mensuales.
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
De una revisión exhaustiva de la presente demanda y de las pruebas consignadas por la actora es necesario puntualizar que la relación laboral culmino en fecha 30-12-2011, estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 , en este sentido le corresponden los siguientes conceptos:
PRIMERO: Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 19 (Bs. 31.851,19) Y ASI SE DECIDE.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART 108 LOT
Fecha Salario comisiones Salario Alic Alic Salario Días Prestacion Prestacion
25/06/2010 Ingreso Diario Utl B Vac Integral Mensual Acumulada
Jul-10
Ago-10
Sep-10
Oct-10 800.00 7,453.00 275.10 45.85 5.35 326.30 5 1,631.50 1,631.50
Nov-10 800.00 8,698.00 316.60 52.77 6.16 375.52 5 1,877.61 3,509.11
Dic-10 800.00 10,871.00 389.03 64.84 7.56 461.44 5 2,307.18 5,816.29
Ene-11 800.00 8,101.00 296.70 49.45 5.77 351.92 5 1,759.60 7,575.89
Feb-11 800.00 7,013.00 260.43 43.41 5.06 308.90 5 1,544.51 9,120.40
Mar-11 800.00 9,043.00 328.10 54.68 6.38 389.16 5 1,945.82 11,066.22
Abr-11 800.00 9,938.00 357.93 59.66 6.96 424.55 5 2,122.74 13,188.96
May-11 800.00 10,238.00 367.93 61.32 7.15 436.41 5 2,182.05 15,371.01
Jun-11 800.00 9,155.00 331.83 55.31 7.37 394.51 5 1,972.56 17,343.58
Jul-11 800.00 3,802.00 153.40 25.57 3.41 182.38 5 911.88 18,255.45
Ago-11 800.00 12,888.00 456.27 76.04 10.14 542.45 5 2,712.25 20,967.71
Sep-11 800.00 9,175.00 332.50 55.42 7.39 395.31 5 1,976.53 22,944.23
Oct-11 800.00 8,357.00 305.23 50.87 6.78 362.89 5 1,814.44 24,758.68
Nov-11 800.00 18,524.00 644.13 107.36 14.31 765.80 5 3,829.01 28,587.69
Dic-11 800.00 15,670.00 549.00 91.50 12.20 652.70 5 3,263.50 31,851.19
Totales 31,851.19
SEGUNDO: Por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad establecidos en el literal C) del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de TRES MIL NOVENTA BOLIVARES CON 39 (Bs. 3.090,39). Y ASI SE ESTABLECE
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART 108 LITERAL C) LOT
Fecha Salario Días Prestacion Prestacion Tasa Interés Interés
25/06/2010 Integral Mensual Acumulada Mensual Acumulado
Jul-10
Ago-10
Sep-10
Oct-10 326.30 5 1,631.50 1,631.50 16.38 22.27 22.27
Nov-10 375.52 5 1,877.61 3,509.11 16.25 47.52 69.79
Dic-10 461.44 5 2,307.18 5,816.29 16.45 79.73 149.52
Ene-11 351.92 5 1,759.60 7,575.89 16.29 102.84 252.36
Feb-11 308.90 5 1,544.51 9,120.40 16.37 124.42 376.78
Mar-11 389.16 5 1,945.82 11,066.22 16.00 147.55 524.33
Abr-11 424.55 5 2,122.74 13,188.96 16.37 179.92 704.25
May-11 436.41 5 2,182.05 15,371.01 16.64 213.14 917.39
Jun-11 394.51 5 1,972.56 17,343.58 16.09 232.55 1,149.94
Jul-11 182.38 5 911.88 18,255.45 16.52 251.32 1,401.26
Ago-11 542.45 5 2,712.25 20,967.71 15.94 278.52 1,679.78
Sep-11 395.31 5 1,976.53 22,944.23 16.00 305.92 1,985.70
Oct-11 362.89 5 1,814.44 24,758.68 16.39 338.16 2,323.87
Nov-11 765.80 5 3,829.01 28,587.69 15.43 367.59 2,691.46
Dic-11 652.70 5 3,263.50 31,851.19 15.03 398.94 3,090.39
Totales 3,090.39
TERCERO: Por concepto de Vacaciones del año 2011 , de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la suma de CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON 50 (Bs. 4.117.50)).- Y ASI SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2011 549 7.5 4,117.50
Total 4,117.50
CUARTO: Las Indemnizaciones establecidas en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponden a este trabajador por ser su Cargo SUPERVISOR DE VENTAS en la Zona de Maracay, Estado Aragua, cargo este de Dirección, ya que representa al empleador frente a los terceros. Y ASI SE ESTABLECE.-
QUINTO: Le corresponde la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.196,oo) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del año 2011. Y ASI SE ESTABLECE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
Fracc-2011 549 4 2,196.00
Total 2,196.00
SEXTO: Por concepto Diferencia de Domingos trabajados, no corresponde , ya que el objeto de la accionada es el expendio de bebidas alcohólicas, estando esta actividad prohibida los días domingos en todo el territorio nacional.- Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1) será realizada por un único experto designado por el Tribunal, y 2) el experto, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.-
A) De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , se Ordena el pago de los Intereses de Mora, causados por la falta de pago oportuno de la Prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del trabajo, los cuales se computaran desde la fecha que finalizo la relación laboral., hasta la la oportunidad del pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización , ni de indexación. Así se decide.-
B) Asimismo, se ordena la corrección monetaria , la cual se computará desde la fecha de la notificación de la demandada (salvo lo referente a la prestación de antigüedad, que se calculará desde la fecha de termino de la relación laboral) , hasta el dispositivo del presente fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales.-
C) Por ultimo, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra, para lo cual , se debe solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto ultimo como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “ PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda intentada por el ciudadano RICARDO ENRIQUE PENSO HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, , titular de las Cédula de Identidad Número 9.689.566 en contra de Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA PIEDRA PINTADA, C.A.”, a pagar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 99 (Bs. 41.254,99) por los conceptos ya especificados, mas lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales , de la corrección monetaria y los intereses moratorios, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS VALERO
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