REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecisiete (17) de septiembre del Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2011-000217
PARTE ACTORA: YONDER JOSE PADRON FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.601.322.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas HEISA CORREA y MILAGROS ZAMMOUR, Inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 101.008 y 67.418, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARAMON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el Nº 59, Tomo 44-A, y el ciudadano ROBIN ALEXANDER CUMARE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.085.282.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DIOVEN PEREZ y WILFREDO SALAZAR, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 55.249 y 61.173, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 16 de febrero de 2011, la ciudadana JENNIFER JOHANNA HERNANDEZ BLANCO, Inpreabogado Nº 99.782, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YONDER JOSE PADRON FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 15.601.322, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARAMON, C.A., representado por el ciudadano RUFINO WLADIMIR ARANGUREN, y a la persona natural ROBIN ALEXANDER CUMARE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.085.282, siendo remitida la presente causa al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 16 de febrero de 2011 para su revisión, -previa distribución- por el referido Juzgado, quien la admite en fecha 17 de febrero de 2011, estimándose por la cantidad de: Bs. 28.876,08 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 28 de marzo de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. Posteriormente en fecha 04 de junio de 2012, se de la constancia de la incomparecencia de la parte demandada, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 07 de junio de 2012, para su revisión. En esa misma fecha, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, para el día 01 de agosto de 2012, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo cada una sus alegatos y defensas, siendo diferido el pronunciamiento oral del fallo, para el día 08 de agosto de 2012, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el Ciudadano YONDER PADRON, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.601.322, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARAMON C.A., y el Ciudadano ROBIN CUMARE (omissis)”, y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Aduce la parte actora en su escrito libelar (folio 01 al 04), lo que de seguida se señala:
Que ingreso en fecha 17 de marzo de 2009 a prestar servicios como chofer para la empresa demandada, en un camión propiedad de Robin Alexander Cumare García.
Que la prestación de servicio se efectúo transportando mercancías propiedad de los clientes de la empresa de Transporte.
Que en fecha 22 de febrero de 2010, fue despedido sin justa causa por el ciudadano Robin Alexander Cumare García, cumpliendo a dicha fecha once (11) meses y cinco (05) días de servicios continuos e ininterrumpidos.
Que cumplía un horario de Lunes a Sábado, con un (1) día de descanso semanal.
Que el salario era por cada viaje realizado, pero no eran pagados los conceptos como el día de descanso semanal, desde su ingreso hasta su egreso, con el promedio de lo devengado en las semanas del mes correspondiente, pagos estos que no fueron verificados en su oportunidad y que inciden en el salario promedio diario.
Que devengo lo siguiente: AÑO 2009: Marzo: Bs. 1.800,00; Abril: Bs. 3.200,00; Mayo: Bs. 3.400,00; Junio: Bs. 4.200,00; Julio: Bs. 3.200,00; Agosto: Bs.: 3.800,00; Septiembre: Bs. 3.600,00; Octubre Bs. 4.200,00; Noviembre: Bs. 3.800,00; Diciembre Bs. 4.100,00. AÑO 2010: Enero Bs. 3.400,00, Febrero Bs. 3.600,00.
Que por ser su salario variable, el salario base para el caculo debe ser el promedio devengado durante los once (11) meses de servicio.
Que terminada la relación de trabajo se le solicito a las demandadas el pago de la prestación de antigüedad, los intereses, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, el pago de los días de descanso semanal y feriados ya que nunca se lo pagaron.
Que solicita que los demandadas solidariamente paguen todos y cada uno de los conceptos que se mencionaron.
Que le corresponde la prestación de antigüedad que se calcula a razón de cinco (5) días mensuales a partir de Julio de 2009, por el salario devengado mes a mes, mas la alícuota de utilidades calculada a razón de 15 días por año que es lo que le paga la demandada, mas la alícuota del bono vacacional calculadas a razón de 7 días por año, es decir, le corresponden 40 días de antigüedad, por lo que s ele adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 5.252,50.
Que de igual manera le corresponde un complemento de prestación de antigüedad, 15 días multiplicados por Bs. 154,27 que es su salario integral, lo que es igual a Bs. 770,75.
Que asimismo, le corresponde los intereses que se generaron por la prestación de antigüedad acumulada, para la cantidad de Bs. 256,42.
Que le adeudan las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 17/03/2009 al 22/02/2010, por la cantidad de Bs. 1.997,46.
Que las demandadas le adeudan el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 17/03/2009 al 22/02/2010, por la cantidad de Bs. 926,82.
Que de igual manera le adeudan el pago no verificado por concepto de día de descanso semanal, lo que es igual a 50 días, que multiplicados por el salario promedio de Bs. 145,27 es igual a Bs. 7.263,50.
Que adeudan el pago de los días feriados ya que desde su ingreso hasta la fecha de egreso no se le pagaron y se debe calcular el pago por el último salario promedio de Bs. 145,27, por lo que se le adeudan 8 días feriados, para un total de Bs. 1.162,16.
Que por cuanto fue despedido injustificadamente, le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 9.249,00.
Que le corresponde por el tiempo de servicio personal por prestaciones sociales y demás derechos laborales, la cantidad de Bs. 28.876,08., mas las costas, corrección monetaria o indexación salarial, así como los intereses de mora.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
1.- DOCUMENTALES: Compuesta por:
Copias certificadas del libelo de la demanda y su auto de admisión, registrado en fecha 22 de febrero de 2011, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua.
Copia fotostática de Carta suscrita por el ciudadano ROBIN ALEXANDER CUMARE GARCIA, en su condición de Coordinador de Transporte de la Sociedad Mercantil Transporte Aramon, C.A.
2.- Exhibición de documentos:
Recibos de pagos del periodo comprendido entre el 17/03/2009 hasta el 22/02/2010.
3.- Testigos.
Pruebas de la parte demandada TRANSPORTE ARAMON, C.A.:
1.- Testimoniales.
Pruebas de la parte demandada ROBIN ALEXANDER CUMARE GARCIA:
1.- Testimoniales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa este Juzgador, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno. Y así se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.-
b- Que el demandado no haya pagado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
En diez (10) folios útiles, marcada con la letra “A”, Copias certificadas del libelo de la demanda y su auto de admisión, registrado en fecha 22 de febrero de 2011, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, promovido con la finalidad de demostrar que se interrumpió la prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del trabajo. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la interrupción del lapso de prescripción, con el correspondiente registro de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
En un (01) folio útil, marcada “B”, Copia fotostática de Carta suscrita por el ciudadano ROBIN ALEXANDER CUMARE GARCIA, en su condición de Coordinador de Transporte de la Sociedad Mercantil Transporte Aramon, C.A., promovida a los efectos de demostrar que el trabajador laboro para la empresa demandada. La parte demandada impugna el documento privado, toda vez que quien aparece dando fe de este hecho no tiene facultades personales ni estatutarias para haber hecho esa participación en nombre de la empresa. La parte actora ratifica la validez del documento, es un documento que emano de la empresa y no es manipulable por el trabajador. Este juzgador vista la comparecencia del ciudadano Robin Cumare a la sala de audiencia, le exhibió la documental a los efectos de su demostrar su autenticidad, siendo reconocida su firma, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la relación existente entre los demandados y el hoy accionante, y la fecha en que ceso dicha relación. Y ASI SE DECIDE.
2. EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio las siguientes documentales: Recibos de pagos del periodo comprendido entre el 17/03/2009 hasta el 22/02/2010.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandante no exhibió lo solicitado. La parte actora solicita se apliquen las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición de las documentales requeridas. Este Tribunal observa en ese sentido que si bien es cierto que los documentos no fueron exhibidos por la parte accionada en su oportunidad procesal correspondiente, se encuentra este Juzgador imposibilitado de obtener los resultados por la no exhibición toda vez que no existe certeza en el contenido de los documentos, por cuanto no fue acompañado con la promoción 1) copia de cada uno de lo mismos, 2) alguna afirmación del contenido del mismo, en consecuencia no hay material probatorio para valorar en este punto. Y ASÍ SE DECIDE.
3. TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano: MIGUELANGEL JOSE SANTAMARIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-16.394.580, sin notificación alguna, a fin de que declare oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del testigo MIGUELANGEL JOSE SANTAMARIA GOMEZ, razón por al cual se declara desierto. Y ASI SE DECIDE.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE ARAMON, C.A. y ROBIN ALEXANDER CUMARE GARCIA.
1. TESTIMONIALES: Se promovió la declaración de los siguientes testigos: ALEXIS GONZALEZ y ARCANGEL GARCIA, titulares de las cédula de identidad Nº V- 10.996.428 y 13.480.128, respectivamente.
Se evidencia de la reproducción audiovisual la comparecencia del ciudadano ARCANGEL GARCIA, quien previa juramentación presto declaración sobre las interrogantes planteadas por las partes.
Señala el testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada y promovente, lo que de seguida se resume: Que conoce la empresa demandada porque en pocas veces le era llamado para prestar servicios con vehículos de carga, era chofer, conoce al ciudadano Robin Cumare, que el mismo no es accionista ni dueño de la empresa, que trabajado en alguna oportunidad tanto para Robin Cumare como para al empresa. Que conoce al demandante, en ocasión al trabajo, que prestaba el mismo servicio que el demandante. Que no trabajaban bajo una jornada o salario constante, se les llamaba ocasionalmente a prestar servicios, y que le eran pagados en cheque o efectivo, no era un pago constante era cuando se le prestaba servicios y así mismo se le pagaba al accionante. No existe relación directa entre los demandados.
Señala el testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, lo que de seguida se resume: Que es hermano del ciudadano de Robin Cumare.
En virtud de lo anteriormente señalado, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración del testigo supra identificado, toda vez que se evidencia que el mismo posee vinculo de parentesco con el accionado, lo que crea dudas sobre su imparcialidad, pudiendo estar prejuiciado o tratando de favorecer los intereses de la parte con la cual se encuentra identificado. Y ASI SE DECIDE.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del testigo ALEXIS GONZALEZ, razón por al cual se declara desierto. Y ASI SE DECIDE.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la hoy actora en los términos que más abajo se señalan.
De la revisión de las actuaciones que conformen el presente asunto, se evidencia, que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar (folios 111 y 112), ni dio contestación a la demanda, aplicándose al efecto lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Gil, la cual es del tenor siguiente:
“(…) esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este sentido, hay que señalar que con respecto a la demandada quien no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, la confesión revestirá carácter relativo, correspondiéndole a este juzgador verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Para Arístides Rengel Romberg, ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es: “…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.
Así pues, se entiende entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
Ahora bien, constata este Juzgador que la pretensión del actor esta dirigida a que se le cancele la antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, días de descanso no pagados, días feriados no pagados, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, conceptos éstos no prohibidos ni legalmente ni convencionalmente, muy por el contrario protegidos por ley, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.
Por su parte, con respecto al hecho de que el demandado no probare nada que lo favorezca, una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas la representación de la parte accionada, constata este juzgador que tan sólo se limitó a promover unas testimoniales de las cuales solo una fue evacuada, no otorgándole este tribunal valor probatorio alguno, por lo que no probó nada que le favoreciera. En consecuencia, dada la contumacia de la empresa se tiene por confesa en la presente causa y por ciertos los hechos libelados. Y así se establece.
Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales ajusta este juzgador de oficio, por cuanto no fueron correctamente calculados por la parte demandante de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por la trabajadora que ha quedado establecido en el libelo de la demanda:
Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Cinco Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.199,44), mas los intereses calculado por la cantidad de Trescientos Veintiocho Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 328,29).

Mes Devengado mensual Salario diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interes
Abr-09 3,200.00 106.67 4.44 2.07 113.19 - - - - -
May-09 3,400.00 113.33 4.72 2.20 120.26 - - - - -
Jun-09 4,200.00 140.00 5.83 2.72 148.56 - - - - -
Jul-09 3,200.00 106.67 4.44 2.07 113.19 5.00 565.93 565.93 17.26% 8.14
Ago-09 3,800.00 126.67 5.28 2.46 134.41 5.00 672.04 1,237.96 17.04% 17.58
Sep-09 4,100.00 136.67 5.69 2.66 145.02 5.00 725.09 1,963.06 16.58% 27.12
Oct-09 3,400.00 113.33 4.72 2.20 120.26 5.00 601.30 2,564.35 17.62% 37.65
Nov-09 3,800.00 126.67 5.28 2.46 134.41 5.00 672.04 3,236.39 17.05% 45.98
Dic-09 4,100.00 136.67 5.69 2.66 145.02 5.00 725.09 3,961.48 16.97% 56.02
Ene-10 3,400.00 113.33 4.72 2.20 120.26 5.00 601.30 4,562.78 16.74% 63.65
Feb-10 3,600.00 120.00 5.00 2.33 127.33 5.00 636.67 5,199.44 16.65% 72.14
40.00 5,199.44 328.29

Diferencia Parágrafo Primero del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: A razón de 5 días x 129,26 (salario promedio integral)= Bs. 646,31.
Días Salario Prom Integral Total
5 129.26 646.31

Utilidades: A razón de 15 días / 12 meses= 1,25 x 11 días= 13.75 días x 121.82 Bs. (salario)= 1.675, 00 Bs.
Días Salario Total
13.75 121.82 1,675.00

Vacaciones: A razón de 15 días / 12 meses= 1,25 x 11 días= 13.75 días x 121,82 Bs. (salario)= 1.675,00 Bs.
Bono Vacacional: A razón de 7 días / 12 meses= 0,58 x 11 días= 6.42 días x 121,82 Bs. (salario)= 781,67 Bs.
Días Salario Promedio Total
13.75 121.82 1,675.00
6.42 121.82 781.67
2,456.67

Días de Descanso: Se condena a la accionada a pagar a favor del accionante por concepto de Días de Descanso laborados la cantidad de Seis Mil Noventa y Un Bolívares Sin Céntimos (Bs. 6.091,00).
Días Salario Promedio Total
Mar-09 2 121.82 243.64
Abr-09 4 121.82 487.28
May-09 5 121.82 609.10
Jun-09 4 121.82 487.28
Jul-09 4 121.82 487.28
Ago-09 5 121.82 609.10
Sep-09 4 121.82 487.28
Oct-09 4 121.82 487.28
Nov-09 5 121.82 609.10
Dic-09 5 121.82 609.10
Ene-10 5 121.82 609.10
Feb-10 3 121.82 365.46
6,091.00

Días Feriados: Se condena a la accionada a pagar a favor del accionante por concepto de Días Feriados laborados la cantidad de Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 974,56).
Año Días Salario Promedio Total
Año 2009 7 121.82 852.74
Año 2010 1 121.82 121.82
974.56

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón de 30 días x 129.26 Bs. (salario)= 3.877,88 Bs.
Indemnización por despido Injustificado: A razón de 30 días x 129.26 Bs. (salario)= 3.877,88 Bs.
Concepto Días Salario Prom Integral Total
despido 30 129.26 3,877.88
preaviso 30 129.26 3,877.88
7,755.76

Para un total general de VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 25.127,03), que deberá pagar la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARAMON, C.A., al ciudadano YONDER JOSE PADRON FUENTES, ambos identificados en autos.
Antigüedad 5,199.44
Intereses 328.29
Diferencia Parágrafo primero del art, 108 LOT 646.31
Utilidades 1,675.00
Vacaciones y Bono Vacacional 2,456.67
Días de descanso 6,091.00
Días feriados 974.56
Indemnización por despido 7,755.76
25,127.03

Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (13 de marzo de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoara el ciudadano YONDER JOSE PADRON FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.601.322, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARAMON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el Nº 59, Tomo 44-A, y el ciudadano ROBIN ALEXANDER CUMARE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.085.282.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 25.127,03), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua http://aragua.tsj.gov.ve/ CÚMPLASE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A. TENIAS D.


LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO
Exp. DP11-L-2011-000217
CT/nc/kgp.-