REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO N° DP11-N-2012-000017
PARTE RECURRENTE: La empresa STANHOME PANAMERICANA C.A., inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, registrada bajo el N° 33, Tomo 49 – A, debidamente representada por la profesional del derecho NILDA GABRIELA LENGSTER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.760.-
EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCANTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 00251-11 de fecha 11 de mayo del 2011, en el expediente N° 043-10-01-02948.
De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentada por la profesional del derecho NILDA GABRIELA LENGSTER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.760, contra la Providencia Administrativa N° 00251-11 de fecha 11 de mayo del 2011, en el expediente N° 043-10-01-02948; dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador Del Estado Aragua; se observa que en fecha 30 de enero de 2012, se da por recibido el presente asunto y se ordena la revisión respectiva a los fines a los fines proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, absteniéndose este Tribunal de admitir la demanda por cuando considera que no cumple con los supuestos contenidos en los artículos 33.6 y 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en consecuencia, se libro exhorto para su notificación y se le ordeno a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en fecha 20 de marzo de 2012, la parte recurrente sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., fue debidamente notificada del despacho saneador dictado por este Tribunal y recibidas las resultas del exhorto con resultado positivo de la misión encomendada en fecha 30 de enero de 2012. Ahora bien, el mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla una facultad para el Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda, en los siguientes términos:
“Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en wel articulo anterior y cumple con los requisitos del articulo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable dentro de los tres días de despacho siguientes. . .”
De la lectura de la norma antes transcrita, se precisa que se concede a los Jueces la potestad de ordenar la subsanación o corrección de los errores u omisiones que observaren en el escrito contentivo de la acción, absteniéndose de admitir la pretensión hasta tanto sean corregidos o subsanados los mismos. En este caso, se le debe otorgar al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal. Una vez corregidos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda. Ahora bien, por cuanto la parte recurrente no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se declara INADMISIBLE la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por la empresa STANHOME PANAMERICANA C.A., inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, registrada bajo el N° 33, Tomo 49 – A, debidamente representada por la profesional del derecho NILDA GABRIELA LENGSTER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.760, contra la Providencia Administrativa N° N° 00251-11 de fecha 11 de mayo del 2011, en el expediente N° 043-10-01-02948; dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador Del Estado Aragua. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las diez horas de la mañana (10:00am).
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO.
ASUNTO: DP11-N-2012-000017
CT/lbm
|