REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2010-000379

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano NESTOR ALBEIRO PEÑA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.121.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. ALLAN RICO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.478.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOLCIN DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente bajo la denominación social Compañía Anónima Cementos Coro, C.A., en el Registro Mercantil de la Primer Circunscripción en fecha 11 de Noviembre de 1953, bajo el Nº 595, y por ultimo modificada su denominación por la actual como consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de julio de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 87 A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. YDA SERRANO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.369.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

DE LOS HECHOS
En fecha 22 de marzo de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano NESTOR ALBEIRO PEÑA DUGARTE contra la Sociedad Mercantil HOLCIN DE VENEZUELA, C.A., por CALIFICACION DE DESPIDO.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando las notificaciones de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 06 de abril de 2011 (folios 68 y 69), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de prolongación, y culminada en fecha 04 de agosto de 2011, ordenándose agregar las pruebas promovidas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 10 de agosto de 2011 (folios 110 al 115); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 14 de octubre de 2011 a los fines de su revisión (folio 120). Por auto de fecha 20 de octubre de 2011 (folios 121 al 123) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26 de enero de 2012, este juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando reponer la misma al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, ratificando el auto de admisión antes señalado.
En fecha 02 de agosto de 2012, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral respectivo.
En fecha 09 de agosto de 2012, se llevo a cabo el pronunciamiento del fallo oral, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia por Autoridad de la Ley y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, intentara el Ciudadano NESTOR PEÑA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.443.121, en contra de la Empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO S.A. (INVECEM) antes denominada HOLCIN (VENEZUELA) C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01) y escrito de subsanación a la demanda (10 al 13), lo siguiente:
Que en fecha 01 de abril de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, como Supervisor de Minas.
Que en fecha 19 de marzo de 2010 fue despedido sin justa causa.
Que cumplía un horario de ocho (8) horas diarias, salvo algunas excepciones por razones de servicio.
Que cumplía una jornada de trabajo entre los turnos: de 5:30 am a 02:00pm y de 01:30pm a 09:30 pm, pero que inclusive podía ser también los sábados y domingos y en el mismo horario, a veces se extendía hasta las 10:00 pm, convirtiéndose en un horario mixto y en horas de sobre tiempo.
Que desempeño su trabajo para la prenombrada empresa por un periodo de un (01) año, once (11) meses y ocho (08) días.
Que para el momento de su despido, se encontraba en el ejercicio de sus funciones y devengaba un salario mensual de Bs. 4870, 00, que equivale a un salario diario de Bs. 162,33.
Que manifestó no estar de acuerdo con el despido del cual fue objeto.
Solicita se ordene el Reenganche y pago de los Salarios Caídos dejados de percibir.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 110 al 115), lo que de seguida se transcribe:
Hechos admitidos:
La relación de trabajo que existió entre las partes durante el periodo señalado en el libelo desde el día 01-04-2008 hasta el 19-03-2010.
El ultimo salario devengado por el actor de Bs. 4.870,00.
Hechos negados, rechazados y contradichos:
Tanto en los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta, ya que es falso que haya sido despedido sin razón alguna y sin causa justificada.
Que la empresa normalmente y de manera constante le permita el acceso a personas ajenas a la empresa a los fines de buscar animales, cazar o a sembrar.
Que la empresa haya violado el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco el articulo 187 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que si efectúo la participación de despido en su oportunidad legal.
Defensas de fondo:
Que el trabajador no gozaba de estabilidad absoluta, ya que tenía un salario superior a tres (3) salarios mínimo y además no tenía ningún fuero, para la época del despido solo tenía estabilidad relativa.
Que si existía la justa causa para despedir al trabajador ya que incurrió en las causales de despido previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el actor autorizo la entrada de doce (12) personas ajenas a la Planta, cuyo objeto era realizar actividades de cacería, incumpliendo las normas de seguridad de la empresa, lo que puso en riesgo las instalaciones de la misma y la integridad física de los trabajadores, además de los posibles graves daños y sanciones ambientales.
Que el actor estaba en pleno conocimiento de las normas de seguridad en la empresa, e hizo caso omiso a las mismas.
Que existe acta suscrita por el acto donde reconoce haber autorizado la entrada de cazadores a la planta alegando que lo consideraba algo normal, y reconoce haber autorizado la entrada de terceras personas en varias oportunidades.
Que el día 26 de marzo de 2010, se realizo la correspondiente Participación de Despido, según consta del asunto DR11-L-2010-000020, que se encuentra en el Archivo de este Circuito Judicial.
Que cuando la empresa despide a un trabajador con justa causa se realiza la participación y se liquida las prestaciones sociales, sin indemnizaciones.
Que al actor se le ofreció su liquidación en todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, pero pretendía que se le pagara mas de los que se le debía.
Solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la naturaleza del despido por parte de la accionada, para la determinación de la procedencia o no del reenganche y el pago de salarios caídos a favor del accionante ciudadano NESTOR PEÑA. Y así se decide.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este sentido, debe precisar este Juzgador, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la existencia del despido injustificado y consecuencialmente la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que señalan que el accionante no gozaba de la estabilidad contenida en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que ganaba un sueldo superior a tres (3) salarios mínimos, además que incurrió en una de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el despido fue justificado, cumpliendo el patrono con la correspondiente participación de despido, dentro del lapso previsto por la ley. En consecuencia, recae en los hombros de la demandada la carga probatoria y es éste quien debe demostrar las causas que justificaron el despido alegado, para la determinación de la procedencia o no del reenganche y pago de los salarios caídos que hoy reclama el accionante. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE DECIDE.
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
En cuatro (04) folios útiles, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, Recibos de pago, Folios 81 al 84 del expediente, promovidos a los efectos de demostrar que el actor era trabajador efectivo de la empresa, que existía una relación laboral con la empresa demandada. Sin observaciones de la parte demandada. Este tribunal observa que dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la existencia de la relación laboral existente entre las partes, hecho éste que no forma parte del controvertido en el presente asunto, todas vez que las partes reconocen la existencia de la misma, razón por la cual este juzgador las desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.
En un (01) folio útil, marcado con la letra “E”, Copia de Constancia de despido de fecha 19 de marzo de 2010, Folio 85 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que el actor era trabajador activo de la empresa y que fue despedido en el mes de marzo 2010 sin justa causa. La parte demandada la reconoce, por lo que no tiene observaciones. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa del despido del cual fue objeto el trabajador, en fecha 19 de marzo de 2010, la cual fue ratificada por el parte demandada en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECIDE.
En cinco (05) folios útiles, marcadas con las letras “F” y “G”, Comunicaciones dirigidas a la ciudadana VERONICA LÓPEZ, Folios 86 al 90 del expediente, promovidos a los efectos de demostrar que el actor era trabajador activo de la empresa y que fue despedido en el mes de marzo 2010 sin justa causa, se evidencia que el Consejo Comunal solicita el reenganche del mismo a la empresa. La parte demandada desconoce el contenido de la misma, por cuanto dicha documental no fue ratificada de modo alguno. Este tribunal, vista la impugnación efectuada por la parte demandada, evidencia que efectivamente se trata de documentales que emanan de un tercero y que deben ser ratificados en la audiencia de juicio, hecho éste que no ocurrió en el presente asunto, razón por la cual se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.
En tres (03) folios útiles, marcadas con las letras “H” “I” y “J”, Constancias de control de días festivos y descanso trabajados, Folios 91 al 93 del expediente, promovidos a los efectos de demostrar que el actor era trabajador activo de la empresa y que fue despedido en el mes de marzo 2010 sin justa causa, los trabajadores que lo conocían certifican que el actor era un buen trabajador, y alegan que esta en desacuerdo con su despido injustificado. La parte demandada señala que son controles de la empresa de las horas trabajadas, por lo que no tiene observaciones. Este tribunal observa que dichas documentales, solo se refieren a controles de días festivos y de descanso trabajados, reconocidos por la parte demandada, que nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual no s ele confiere valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

3. DE LAS TESTIMONIALES: Se fijo la comparecencia del ciudadano GILBERTO TORREALBA, identificados en autos, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio, ahora bien, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del mismo, razón por la cual se declaro desierto y consecuencialmente no hay prueba testimonial que valorar. Y ASI SE DECIDE.

4. RATIFICACION DE DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la parte demandada que ratifique el contenido y la firma de la documental marcado con la letra “E”, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que dicha documental fue exhibida a la parte demandada, quien la reconoce, razón por la cual se reitera el valor probatorio dado ut supra, como demostrativo del despido del cual fue objeto el trabajador y la fecha de ocurrencia del mismo. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
En dos (02) folios útiles, marcada con la letra “A”, Comprobante de recepción de un Asunto Nuevo de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 26-03-2010, Folio 99 del expediente, promovida a los efectos de demostrar que la empresa participo el despido del actor el día 26-03-2010, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, y que el despido fue por causa justificada. La parte actora no tiene observaciones. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa demandada, en participar el despido del cual fue objeto el hoy demandante, y la fecha en que se efectúo dicha participación. Y ASI SE DECIDE.
En un (01) folio útil, marcada con la letra “B”, Comprobante de Recibo de la Coordinación de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 31-03-11, Folios 100 y 101 del expediente, promovida a los efectos de demostrar que la empresa participo el despido del actor, dentro del lapso legalmente establecido, por lo que el despido debe ser declarado como justificado, se solicito copia certificada por cuando no se tenia a la mano. La parte actora no tiene observaciones. La parte actora no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa demandada, en participar el despido del cual fue objeto el hoy demandante, y la fecha en que se efectúo dicha participación. Y ASI SE DECIDE.
En dos (02) folios útiles, marcada con la letra “C”, Original de la declaración presentada y firmada por el ciudadano NESTOR PEÑA, Folios 102 y 103 del expediente, promovida a los efectos de demostrar que el actor declaro en presencia del personal de la empresa que autorizo la entrada a personas ajenas a la misma, quienes practicaban actividades de cacería dentro de sus instalaciones, que de la misma acta se extrae que en esa fecha se hurtaron bienes de la empresa, que la declaración corrobora los motivos que tuvo la empresa para despedir de manera justificada a dicho ciudadano. La parte actora no tiene observaciones, y reconoce la referida documental. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que la misma se encuentra firmada y reconocida por el propio actor, aunado al hecho de que el mismo actor haciendo uso de su derecho de palabra en la audiencia de juicio, manifestó los mismos hechos que contiene la referida documental. Y ASÍ SE DECIDE.
En seis (06) folios útiles, marcada con la letra “D”, Original de Informe suscrito por el ciudadano JEORGGI JASSIR, de fecha 09-03-10, folios 104 al 109 del expediente, promovida a los efectos de demostrar el informe levantado por el vigilante que se encontraba para la fecha en que ocurrieron los hechos que motivaron el despido. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto se trata de una documental que emana de un tercero, la cual no fue ratificada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

2. DE LOS TESTIMONIALES: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos JEORGGI JASSIR, EUGENIO REYMI, RENE BUSTANTE, identificados en autos, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamado al proceso, razón por la cual se declaran desiertos. Y ASI SE DECIDE.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al punto controvertido en el presente asunto, como lo es la naturaleza del despido del cual fue objeto el hoy accionante, a fin de determinar si es procedente o no en derecho el reenganche y pago de salarios caídos accionado por la parte actora.
Se evidencia tanto del escrito libelar como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el hoy accionante alega haber sido despedido sin justa causa, motivado al supuesto hecho de haber puesto en riesgo y peligro la vida de los trabajadores de la planta.
Por su parte, se evidencia que la demandada señala que el trabajador goza de estabilidad relativa, y que fue despedido por incurrir en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, corresponde a este juzgador determinar si efectivamente en el presente asunto medio una causa que justificare el despido del trabajador, o por el contrario se esta en presencia de un despido injustificado, bajo las siguientes consideraciones:
Establece nuestra legislación laboral, específicamente el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”.

Por otro lado, la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que por aplicación de artículo antes citado los empleados de confianza gozan de estabilidad laboral.
En el presente caso, el demandante de autos, ciudadano Nelson Peña, se desempeñaba como Supervisor de Minas tal como se evidencia del propio escrito de subsanación de la demanda (folios 10 al 13) así como de la carta de despido (folio 85), es por ello, que el cargo ejercido y las funciones desempeñadas lo califican dentro de los supuestos que la Ley señala como trabajador de confianza, razón por la cual, se encuentra amparado por la estabilidad consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha norma sustantiva laboral, solo excluye de la estabilidad a los trabajadores de dirección, y los trabajadores con menos de tres (3) meses, supuesto éste que no se corresponde con este caso particular.
En este mismo orden de ideas, se desprende de las actas procesales que el accionante, al ser un trabajador permanente, tener más de un año al servicio de la accionada y no ser un empleado de dirección, no podía ser despedido sin justa causa. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, debe pronunciarse este juzgador sobre la naturaleza del despido señalado, donde, al analizar las pruebas traídas al proceso por la parte demandada, se encuentra inserto del folio 102 al 103 del expediente, Informe emitido por el propio accionante y reconocido en la audiencia de juicio llevada al efecto, mediante el cual reconoce su responsabilidad en los hechos acontecidos dentro de la instalaciones de la empresa, que motivaron el despido por parte del patrono, por considerar que sus actuaciones ponían en riesgo la vida y seguridad de los trabajadores de la planta.
El articulo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, señala:

(…) Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo. (…)

Así pues, evidencia este Juzgador que conforme a las propias declaraciones dadas por el accionante a través del mencionado informe, así como de las ofrecidas por el propio actor en la audiencia de juicio, es indiscutible que el mismo incurrió en una negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones como supervisor, que pudo haber afectado gravemente la seguridad de los trabajadores que se encontraban laborando en la empresa, quienes pudieron verse afectados ante el ingreso de personas armadas, ajenas a la empresa, a los fines de practicar actividades de cacería.
Por tanto, considera quien juzga que existen suficientes elementos para determinar que el hoy actor incurrió en una causal que justifica plenamente su despido, aunado al hecho de que tal y como fuere probado en autos, el patrono interpuso la correspondiente Participación de Despido en la oportunidad legal, por lo que dio cumplimiento con el procedimiento previsto para este tipo de casos, circunstancias éstas que llevan a este juzgador a declarar como en efecto lo hace, Sin Lugar la presente demanda por Calificación de Despido, por cuanto el despido del cual fue objeto el accionante se encuentra justificado. Y ASI SE DECIDE.



D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO intentara el ciudadano NESTOR ALBEIRO PEÑA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.121, contra la Sociedad Mercantil HOLCIN DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente bajo la denominación social Compañía Anónima Cementos Coro, C.A., en el Registro Mercantil de la Primer Circunscripción en fecha 11 de Noviembre de 1953, bajo el Nº 595, y por ultimo modificada su denominación por la actual como consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de julio de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 87 A Pro.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua http://aragua.tsj.gov.ve.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR A. TENIAS D

LA SECRETARIA,


Abg. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo a las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,


Abg. NORKA CABALLERO

ASUNTO N°: DP11-L-2010-000379
CT/NC/kgp.-