REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001560
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana LUCIA MARINA GONZALEZ LORENZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.236.998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAMON EMILIO GONZALEZ ALDANA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.572.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MAKANSI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 1995, bajo el Nº 87, Tomo 666-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GERARDO PONTE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.358.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 19 de octubre de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana LUCIA MARINA GONZALEZ LORENZO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAKANSI, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 318.805,63 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 21 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 22 de noviembre de 2011 (folios 74 y 75), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 23 de enero de 2012, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 30 de enero de 2012; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 08 de febrero de 2012, a los fines de su revisión (folio 138).
En fecha 14 de febrero de 2012 (folio 139 al 143) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de febrero de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongación y difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 09 de agosto de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia por Autoridad de la Ley y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana LUCIA MARINA GONZALEZ LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-6.236.998, contra INVERSIONES MAKANSI C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 19), lo siguiente:
Que ingreso a prestar servicios en la empresa demandada con el cargo de Vendedora, desde el día 10 de mayo de 2003, cumpliendo todos lo elementos de la relación laboral.
Que en fecha 05 de mayo de 2011, fue despedida injustificadamente, estando de reposo.
Que laboro un tiempo de 7 años, 11 meses y 25 días.
Que devengaba un salario promedio, compuesto por salario básico mas comisiones, el cual fue un salario básico de Bs. 1500,00 mas la comisión de 8% por venta y cobranza del mes de Marzo 2011 el cual fue de Bs. 79.110,46, y el 8% de esa cantidad es de Bs. 6.328,83, así sumados todos los conceptos que integran el salario promedio, dando como resultado la cantidad de Bs. 7.828,83, durante ese mes de Marzo que dividido entre los 30 días que tiene el mes resulto un ingreso promedio diario de Bs. 260,96.
Que la demandada despidió a la trabajadora inicialmente en fecha 19 de febrero de 2010, por lo cual la misma se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de febrero del año 2010, y dicho organismo emitió Providencia en fecha 08 de noviembre del año 2010, declarando la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo reenganchada por la empresa en fecha 14 de enero de 2011, cancelándole sus salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir durante el proceso.
Que desde la fecha de su reintegro, al empresa no cumple con sus obligaciones de ley, con relación al pago del salario que devengaba, donde en los recibos de pago solo se refleja el salario básico sin incluir las comisiones percibidas mensualmente por las ventas, las cuales eran canceladas posteriormente de manera directa en efectivo, y como consecuencia de ello, al momento de calcular los conceptos laborales, los mismos serian calculados erróneamente.
Que la empresa accionada desde la fecha de ingreso 10/05/2003, hasta el mes de diciembre de 2009, no le cancelaron sus vacaciones ni disfruto la misma, así como tampoco le cancelaron sus utilidades, todo lo cual consta de Solicitud de Reclamo interpuesta en fecha 19 de mayo de 2011 ante la Inspectoría del Trabajo.
Que ha solicitado en reiteradas oportunidades adelanto de sus prestaciones sociales por motivo de salud y la empresa se ha negado en todo momento a darle respuesta.
Que la empresa sigue cometiendo violaciones a ley, puesto que, en fecha 05 de mayo de 2011, aun estando de reposo medico comprendido desde 25/04/2011 hasta el 15/5/2011, se fue a reincorporar a sus labores y la empresa la despidió injustificadamente el día 05 de mayo del año 2011.
Que se le adeudan los siguientes conceptos:
Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 34.067,40.
Por concepto de Intereses Prestación Antigüedad, por la cantidad de Bs. 15.527,53.
Indemnización por despido injustificado, por la cantidad de Bs. 66.666,66.
Vacaciones, por la cantidad de Bs. 84.029,12.
Vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs. 2.387,78.
Participación en los beneficios o utilidades, por la cantidad de Bs. 109.603,20.
Utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs. 6.524,00.
Indexación Salarial, previa experticia complementaria del fallo.
Intereses Moratorios, previa experticia complementaria del fallo.
Las costas y costos del proceso.
Conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 318.805,63.
Solicita sea declarada con lugar la presente demanda.
Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 129 al 133), lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice:
Que la accionante percibía un salario mensual variable, la misma recibía un salario mensual fijo el cual se encontraba ajustado al salario mínimo nacional, reconocido por la trabajadora al instaurar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y sentenciados en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo.
Que la accionante haya egresado de la empresa el día 05-05-2011, lo cierto es que debe tomársele como fecha de egreso el 17-01-2011, dando cumplimiento a la Providencia Administrativa, y desde esa fecha no se presento a laborar en la empresa.
Que la accionante haya sido despedida estando de reposo, la misma no se presento a laborar desde el 17-01-2011.
Que la accionante haya devengado un salario básico mas comisiones y para la fecha de marzo 2011 haya percibido un salario de Bs. 1500,00 mas la presunta comisión del 8% por ventas y cobranzas del mes de marzo de 2011 el cual presuntamente fue de Bs. 79.110,46.
Que la accionante se desempeñara como vendedora para la zona del estado Aragua y Carabobo.
Que la accionante percibía por concepto de comisiones por ventas y cobranzas la cantidad de 8%, por el contrario percibía un salario fijo mensual sin ningún tipo de comisiones.
Que la accionante percibía comisión alguna en dinero efectivo, por el contrario nunca percibió comisiones.
Que la accionante se le adeuda comisión alguna, ya que nunca percibió, por lo que se niega la totalidad de las comisiones reflejadas en el cuadro que cursa en autos.
Que la accionante se le adeuden 40 días de salario por concepto de vacaciones del año 2003, porque para el año 2003 no había cumplido un año de servicios, ya que su fecha de ingreso fue el 10-03-2003, por lo que se niega que se le adeude la cantidad de Bs. 84.029,12 por concepto de bono vacacional, ni los días por concepto de vacaciones que aparecen año a año en el libelo de la demanda.
Que la accionante se le adeude concepto alguno por vacaciones fraccionadas y menos la cantidad de Bs. 2.387,78, correspondientes al año 2011, ya que la misma egreso en fecha 17-01-2011.
Que a la accionante se le adeude concepto alguno por utilidades la cantidad de 420 días, ya que la empresa no cancelaba 60 días por año de servicio, cancelaba 15 días por años de servicios a todos sus trabajadores.
Que a la accionante se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2011, ya que su fecha de egreso fue el 17-01-2011.
Que se le adeuden a la accionante los conceptos y cantidades establecidos en el libelo de la demanda.
Solicita sea declarada sin lugar la demanda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana LUCIA MARINA GONZALEZ LORENZO; aduciendo para ello que la misma percibía un salario variable, constituido por un componente fijo, y un componente variable representado por el 8 % comisiones por venta mensual, y que fue despedida de manera injustificada cuando se encontraba de reposo.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales a favor del demandante. Resulta igualmente controvertido, la naturaleza del salario percibido, señalados por la accionante en su libelo, y la procedencia del pago de los conceptos demandados, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos en base a sus salarios fijos y mensuales, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Prestaciones Sociales, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: En cuanto a lo señalado en este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.
2. DE LA RATIFICACION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la parte demandada que ratifique el contenido y la firma de los siguientes documentos:
- Original de Poder otorgado por la Notaria Publica Segunda de Maracay, marcado con las letras “PE”.
- Providencia Administrativa, marcada con los números del “01 al 18”.
- Solicitud de reclamo ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, marcadas con las letras y números “R1 al R15”.
Sin observaciones. Este Tribunal evidencia que se trata de documentos públicos y documentos públicos administrativos, respectivamente, que emanan de organismos públicos, por lo cual se hace, siendo inoficiosa su valoración por no aportar nada a la solución del hecho controvertido. Y así se decide.
3. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcados “RP” y “RP2”, Recibos de pago emitidos por Inversiones Makansi, C.A., folios 2 y 3, promovido a los efectos de demostrar la fecha de ingreso, que la empresa no incluyen en el salario, las comisiones por ventas y cobranzas devengadas, que no cumple con las obligaciones que impone la relación de trabajo. La parte demandada la impugna por ser copia simple y no emanan de la empresa. La parte actora insiste en ellas, por cuanto solo se tiene copia de dichos recibos. Este Tribunal le confiere valor probatorio como indicios y presunciones demostrativos de las cantidades y los conceptos pagados a la accionante en los periodos en ellos señalados. Y así se decide.
Marcados “RF1” al “RF93”, Facturas folios 4 al 96, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora devengaba un salario promedio compuesto por un salario básico mas comisiones, que desde su ingreso hasta la fecha del despido generaba comisiones, las cuales no eran incluidas en el salario, existe la relación laboral se verifica el nombre de ella en dichas facturas, como vendedora y cobradora, fueron consignadas en copias, lo originales se encuentra en poder de la empresa. La parte demandada las impugna por ser copia simple y por no emanar de la empresa. La parte actora insiste en las mismas. Este tribunal, le confiere valor probatorio como indicio y presunción a las referidas documentales, solo en lo que respecta al cargo ocupado por la accionante. Y así se decide.
Marcados “RFC1” al “RFC63”, Registro de Facturas por cobrar, folios 97 al 159, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora devengaba un salario promedio compuesto por un salario básico mas comisiones, que desde su ingreso hasta la fecha del despido generaba comisiones, las cuales no eran incluidas en el salario, existe la relación laboral se verifica el nombre de ella en dichas facturas, como vendedora y cobradora, prueba los montos por ventas y cobranzas realizadas por el accionante, y el código de vendedora asignado a la misma el cual es el Nº 031, los originales se encuentran en posesión de la demandada por lo que se solicita su exhibición. La parte demandada las impugna por ser copia simple y por no emanar de la empresa. La parte actora insiste en las mismas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto no se encuentran suscritas por ninguna de las partes. Y así se decide.
Marcados “RC1” al “RC39”, Relación de Comisiones devengadas, folios 160 al 198, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora devengaba un salario promedio compuesto por un salario básico mas comisiones, que desde su ingreso hasta la fecha del despido generaba comisiones, las cuales no eran incluidas en el salario, existe la relación laboral se verifica el nombre de ella en dichas facturas, como vendedora y cobradora, prueba los montos por ventas y cobranzas realizadas por el accionante, y el código de vendedora asignado a la misma el cual es el Nº 031, los originales se encuentran en posesión de la demandada por lo que se solicita su exhibición. La parte demandada las impugna por ser copia simple y por no emanar de la empresa. La parte actora insiste en las mismas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, ni se tiene certeza alguna de quien proviene. Y así se decide.
Marcados “C1” al “C3”, Reporte de Cliente, folios 199 al 201, promovido a los efectos de demostrar el reporte de clientes de la accionante emitido por la demandada correspondiente a los años 2004, 2007 y 2008, clientes que fueron asignados por la accionada a la trabajadora para realizar las ventas, que desde su ingreso hasta la fecha del despido generaba comisiones las cuales no eran incluidas en su salario, que devengaba un salario promedio compuesto por un salario básico mas las comisiones, y la relación laboral existente entre las partes, se evidencia el cargo de vendedora y el código de la misma. La parte demandada la impugna por ser copia simple y no emanan de la empresa, aparte que se encuentran alteradas. La parte actor insiste en la misma.
Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, ni se tiene certeza alguna de quien proviene. Y así se decide.
Marcados “RCC1” al “RCC3”, Reporte de Cuentas por Cobrar, folios 202 al 204, promovido a los efectos de demostrar que desde su ingreso hasta la fecha del despido generaba comisiones las cuales no eran incluidas en su salario, que devengaba un salario promedio compuesto por un salario básico mas las comisiones, y la relación laboral existente entre las partes, se evidencia el cargo de vendedora y el código de la misma., la empresa felicita a la accionante como vendedora. La parte demandada la impugna por ser copia simple y no emanan de la empresa, aparte que se encuentran alteradas. La parte actora insiste en la misma. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, ni se tiene certeza alguna de quien proviene. Y así se decide.
Marcado “M”, Memorandum, folio 205, promovido a los efectos de demostrar que la empresa accionada por motivo de la situación económica y escasez de mercancía, decidió reajustar el tiempo para los limites de crédito y cobranza de los vendedores así como también ajustar el porcentaje por comisiones de los vendedores que realicen cobranzas en menos tiempo, que el porcentaje de cobranza es del 8% de las ventas y cobranzas, siendo ese el porcentaje de las comisiones desde el inicio hasta la fecha del despido. La parte demandada la impugna por ser copia simple y no emanan de la empresa, así como que las mismas se encuentran alteradas. La parte actora insiste en la misma. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por ser aportadas al proceso en copia simple y por encontrarse evidentemente alteradas. Y así se decide.
Marcado “RP3”, Recibo de pago, folio 206, promovido a los efectos de demostrar que la accionante en el mes de enero y febrero del año 2011, realizo ventas y cobranzas y la empresa no incluyo comisiones en el salario, asimismo se quiere dejar demostrado que la trabajadora si se presento a trabajar el día 15/07/2011, visto que se le pago el salario. La parte demandada la impugna por ser copia simple, y no emanar de la empresa. La parte actora insiste en ella. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de las cantidades canceladas en el periodo reflejado en el mencionado recibo. Y así se decide.
Marcado “LP1” y “LP2”, Lista de Precios Mayor, folios 207 y 208, promovido a los efectos de demostrar la lista de mercancía perteneciente a la accionadas que se le da a los vendedores y cobradores, se evidencia los códigos y previos de los productos, es emanado de la empresa. La parte demandada la impugna por ser copia simple y no emana de la empresa. La parte actora insiste en la misma. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, ni se tiene certeza alguna de quien proviene. Y así se decide.
Marcados “CV1 al CV9”, Control de Visita, folios 209 al 217, promovido a los efectos de demostrar la relación que llevaba la accionante a todas las empresas o locales visitadas donde vendía los productos que la empresa demandada distribuye, se evidencia la fecha y el sello y el código de vendedora, por que si existe relación laboral. La parte demandada la impugna porque emanada de la accionante, además que no tiene incidencia en el debate probatorio, se desconoce por cuanto no emanada de la empresa demandada. La parte actora insiste en ella. Este tribunal no le confiere valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto nada contribuyen con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcados “P1” al “P13”, Comunicados, folios 218 al 230, promovido a los efectos de demostrar la entrega de los pedidos hechos por la accionante, los cuales son entregados por ella, se evidencia el sello de la empresa, la fecha, la hora, es vendedora y se evidencia su código. La parte demandada la impugna por ser copia simple y no emanan de la empresa. Este tribunal le confiere plano valor probatorio a la referida documental, pero únicamente en lo que respecta a la demostración del cargo de representante de ventas detentado por la hoy accionante. Y así se decide.
Marcados “CM1” al “CM4”, Cobranzas realizadas, folios 231 al 234, promovido a los efectos de demostrar que la accionante realizo cobranzas antes de los 45 días limite, para el 8% de las comisiones por ventas y cobranzas hechas en el mes de marzo de 2011, se evidencia el numero del código de vendedora, se evidencia la firma y el membrete de la empresa. La parte demandada la impugna por no emanar de su representada. La parte actora insiste en ella. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, en virtud de que en nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcados “RM1” y “RM2”, Recibo de Pago y Cheque, folios 235 y 236, promovido a los efectos de demostrar el sueldo que percibía la accionante, se refleja la falta de las comisiones, el código de vendedor, y el cheque emanado por la empresa y firmado por el dueño de la misma. La parte demandada la impugna por ser copia simple y no emana de la empresa. La parte actora insiste en ella. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de las cantidades canceladas en el periodo reflejado en el mencionado recibo. Y así se decide.
Marcados “S1” al “S6”, Reposo Médico, folios 237 al 242, promovido a los efectos de demostrar que la accionante se encontraba de reposo desde el 01/04/2011 hasta el 15/05/2011, que la accionada lo recibió, que no se encontraba incorporada en el seguro, y cuando se incorpora fue despedida. La parte demandada la impugna por ser copia simple adicionalmente que no aporta nada al proceso, por lo que solicita sea desechado. La parte actora insiste en la misma. Este Tribunal le confiere plano valor probatorio como demostrativo del periodo en que la accionante permaneció de reposo. Y así se decide.
4. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes instrumentos:
1.- Recibos de pago, marcados “RP1” y “RP2”.
2.- Facturas, Marcados “RF1” al “RF93”.
3.- Registro de facturas por Cobrar, marcados “RFC1” al “RFC63”.
4.- Relación de Comisiones, marcados “RC1” al “RC39”.
5.- Reporte de Clientes, marcados “C1” al “C3”.
6.-Reporte de Cuentas por Cobrar, marcados “RCC1” al “RCC3”.
7.- Memorandum. Marcado “M”.
8.- Recibo de pago, marcado “RP3”.
9.- Lista de Precios Mayor, marcados “LP1” y “LP2”.
10.- Control de Visita, marcados “CV1” al “CV9”.
11.- Recibos de pago de sueldo quincenal, desde el 10-05-2003 hasta el 05-05-2011.
12.- Registro de Comisiones devengadas, desde el 10-05-2003 hasta el 05-05-2011.
13.- Registro de vacaciones, entregados y sellados por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY.-
Dichas pruebas fueron promovidas a los efectos de demostrar la relación laboral existente entre las partes, que la demandada no incluyen en el salario las comisiones por ventas y cobranzas, y que la empresa demandada no cumple con las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibió las documentales requeridas, señalando que existe una falta de técnica en la promoción de estas pruebas, no solo basta consignar las copias sino que debe manifestarse al juzgador de la causa el objeto de derecho sobre el cual verse la obligación del patrono de tener dichas pruebas, al patrono nadie puede obligarlo a resguardar las mismas, adicionalmente se ha manifestado que las mismas fueron impugnadas por cuanto no emanan de la empresa. Visto que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, este juzgador aplica las consecuencias previstas en el articulo 82 de la Ley Orgánica del trabajo, teniendo como cierto el contenido de las instrumentales, ratificando el valor probatorio otorgado con anterioridad sobre los mismos. Y así se decide.
5. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 0799-12, ratificado con oficio Nº 1081-12, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, SALA DE CONSULTA, RECLAMOS Y CONCILIACIONES, con sede en la ciudad de Maracay, el cual fue ratificado con oficio Nº 1011-12, a los fines de que informara a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
a) Si en sus archivos de la Sala de Reclamos, se encuentra el expediente 043-2011-03-0437, de fecha 19 de mayo de 2011, reclamo interpuesto por la ciudadana LUCIA MARINA GONZALEZ LORENZO en contra de INVERSIONES MAKANSI, C.A.
b) Envíe a este Juzgado copia certificada de todo el expediente 043-2011-03-0437.
Se constata al folio 175 de la Pieza Principal del expediente, comunicación de fecha 12 de marzo de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, a través de la cual se informa:
- Verificada la estadística de la Sala de Reclamo y Conciliaciones, relacionado con la ciudadana: LUCIA MARINA GONZALEZ LORENZO, titular de la cedula de identidad V- 6.236.998, se deja constancia que la ciudadana supra identificada posee procedimiento de Reclamo signado con el numero 043-2011-03-00437, aperturado en fecha 05-04-2011, en contra de Inversiones Makansi, C.A., en fecha 01-08-2011 se levanta acta para ser pasado a Tribunal, una vez agotada la vía administrativa se archiva y se cierra el expediente en fecha 01-08-11.
- En cuanto a la solicitud de Copias se nos imposibilita, en virtud que no contamos con los Emolumentos necesarios para remitir las mismas.
Se evidencia al folio 157 de la Pieza Principal del presente expediente, que la parte actora y promovente consigno copia certificada del expediente requerido.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la accionante fue despedida injustificadamente por segunda vez por la empresa, que acudió a la Inspectoría del Trabajo para la cancelación de su salario retenido por la empresa con motivo del reposo, así como el pago de las vacaciones vencidas y sin disfrutar y las vacaciones y las utilidades desde la fecha de ingreso hasta el mes de diciembre de 2009, que no estaba inscrita el Seguro Social, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 05/05/2011, no se le incluyo las comisiones en su salario, y que la empresa accionada no cumple con la obligación que le impone la relación de trabajo. La parte demandada no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas emanan de un organismo público, por lo que hacen fe entre las partes, aunado al hecho de que a través de las mismas se demuestra el reclamo efectuado por la hoy accionante en vía administrativa para el pago de los salarios retenidos, mas comisiones, vacaciones vencidas, utilidades 2003-2009, inscripción y solvencia en el Seguro Social y pago de reposo y gastos médicos, en fecha 05 de abril de 2011. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación de un principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la tal principio. Y Así se Decide.-
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcada “A”, copias certificadas de actuaciones llevadas por la Inspectoría del Trabajo. Folios 108 al 122, promovido a los efectos de demostrar la fecha de ingreso, el salario percibido que dista mucho del establecido en el libelo. La parte actora señala que se admite la relación laboral, y asume que si se le adeuda todos los conceptos laborales de vacaciones, utilidades y demás. Este tribunal le confiere plano valor probatorio como demostrativo de la fecha de ingreso el 10/05/2003, el salario mensual percibido para la fecha en que se efectúo la solicitud, es decir, el 22/02/2010. Y así se decide.
Marcada “B”, copia simple de denuncia realizada por ante el C.I.C.P.C., folio 123, promovido a los efectos de demostrar una deuda de valor por determinar. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada y promovente desiste de la misma por cuanto no guarda relación con el presente proceso. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal la desecha del proceso, por cuanto la parte demandada y promovente desistió de la misma. Y así se decide.
Marcada “C”, Acta de tribunal, folio 124, promovido a los efectos de demostrar que la empresa paga 15 días de utilidades y no 90 días como pretende hacerlo ver la accionante, quedando establecido mediante dicha acta. La parte actora señala que la parte patronal acepta los conceptos que se le adeudan a la accionante, son 60 días y ellos lo aceptaron. Este tribunal considera que dicha documental en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
Marcada “D”, Solicitud de Calificación de Despido, folios 125 y 126, promovido a los efectos de demostrar la solicitud de calificación de falta que se introdujo por vía administrativa, demostrando la fecha de ingreso, egreso, y el salario recibido. La parte actora señala que nunca hubo pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, como indicio de que la accionante no se presento a laborar en la oportunidad correspondiente, por lo que la accionada procedió a solicitar la calificación de falta, no siendo imputable a la misma, la falta de pronunciamiento por parte de órgano administrativo. Y así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la parte actora en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
Con relación al salario devengado por la accionante la misma alega que devengaba el salario básico mas comisiones del 8% por ventas y cobranzas realizadas, las cuales no eran reflejadas por el patrono en los recibos de pago, sino que le eran canceladas de manera directa, con dinero en efectivo, lo que acarrea un calculo errado de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razón por la cual reclama su correspondiente pago, para demostrarlo, aporto al proceso las documentales insertas a los folios 01 al 236, (ambos inclusive), los cuales comprenden recibos de pagos, facturas, registro de facturas por cobrar, reporte de clientes, reporte de cuentas por cobrar, memorándum de la empresa demandada y cobranzas realizadas. Ahora bien, con relación a las documentales señaladas, este Tribunal, le confirió valor probatorio únicamente a aquellas que demostraban el salario y las cantidades percibidas por la hoy accionante, mas sin embargo, tanto de dichas documentales como de las restantes, no se puede patentizar porcentaje alguno que deba ser pagado a la accionante por concepto de comisiones, y no se pueden evidenciar la concordancia en montos y fechas con lo indicado por la accionante en su libelo de demanda, por no aportar hechos ciertos al proceso, razón por la cual este Tribunal concluye que no se comprobó que la accionante devengara algún tipo de comisiones y consecuencialmente el monto de las comisiones como fue señalado por la accionante en su demanda. Y así se decide.
Asimismo, con relación al despido alegado por la accionante, evidencia este juzgador que no existe dentro del acervo probatorio aportado al proceso, prueba alguna que permita crear convicción sobre la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de despido injustificado, muy por el contrario se observa de las pruebas aportadas por la parte demandada que la misma interpuso la correspondiente solicitud de Calificación de Despido, a la cual este juzgador le otorgo pleno valor probatorio como indicio de que la accionante no se presento a laborar en la oportunidad correspondiente, razón por la cual debe declararse improcedente lo reclamado por concepto de Indemnización por despido injustificado, toda vez que la accionante no cumplió con la carga de probar los hechos alegados con relación a este punto controvertido. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a la prestación de antigüedad reclamada, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, quedó demostrado en el expediente que a la trabajadora demandante nunca le fueron pagados los referidos conceptos, toda vez que la accionada no demostró a través del acervo probatorio aportado al proceso, la cancelación de los mismos. Por lo que este Despacho declara procedente el monto demando por estos conceptos, con base al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para los meses que duro la relación laboral. Y así se establece.
Por lo que consecuencialmente le corresponde a la Trabajadora accionante las cantidades de:
Antigüedad: Se condena a la accionada a cancelar a favor de la accionante la cantidad de TRECE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 13.092,06), más los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad por la cantidad de SEIS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.116,56), cuyos cálculos se evidencia del cuadro anexo:
May-03 - - - - - - - - - -
Jun-03 - - - - - - - - - -
Jul-03 - - - - - - - - - -
Ago-03 209.09 6.97 0.14 1.16 8.27 5.00 41.33 41.33 18.74% 0.65
Sep-03 209.09 6.97 0.14 1.16 8.27 5.00 41.33 82.67 19.99% 1.38
Oct-03 247.10 8.24 0.16 1.37 9.77 5.00 48.85 131.52 16.87% 1.85
Nov-03 247.10 8.24 0.16 1.37 9.77 5.00 48.85 180.36 17.67% 2.66
Dic-03 247.10 8.24 0.16 1.37 9.77 5.00 48.85 229.21 16.83% 3.21
Ene-04 247.10 8.24 0.16 1.37 9.77 5.00 48.85 278.06 15.09% 3.50
Feb-04 247.10 8.24 0.16 1.37 9.77 5.00 48.85 326.91 14.46% 3.94
Mar-04 247.10 8.24 0.16 1.37 9.77 5.00 48.85 375.76 15.20% 4.76
Abr-04 247.10 8.24 0.16 1.37 9.77 5.00 48.85 424.60 15.22% 5.39
May-04 296.52 9.88 0.19 1.65 11.72 5.00 58.62 483.22 15.40% 6.20
Jun-04 296.52 9.88 0.19 1.65 11.72 5.00 58.62 541.84 14.92% 6.74
Jul-04 296.52 9.88 0.19 1.65 11.72 5.00 58.62 600.46 14.45% 7.23
Ago-04 321.24 10.71 0.21 1.78 12.70 5.00 63.50 663.96 15.01% 8.31
Sep-04 321.24 10.71 0.21 1.78 12.70 5.00 63.50 727.47 15.20% 9.21
Oct-04 321.24 10.71 0.21 1.78 12.70 5.00 63.50 790.97 15.02% 9.90
Nov-04 321.24 10.71 0.21 1.78 12.70 5.00 63.50 854.47 14.51% 10.33
Dic-04 321.24 10.71 0.21 1.78 12.70 5.00 63.50 917.98 15.25% 11.67
Ene-05 321.24 10.71 0.21 1.78 12.70 5.00 63.50 981.48 14.93% 12.21
Feb-05 321.24 10.71 0.21 1.78 12.70 5.00 63.50 1,044.99 15.21% 13.25
Mar-05 321.24 10.71 0.21 1.78 12.70 5.00 63.50 1,108.49 14.44% 13.34
Abr-05 321.24 10.71 0.21 1.78 12.70 5.00 63.50 1,172.00 13.96% 13.63
May-05 405.00 13.50 0.26 2.25 16.01 7.00 112.09 1,284.08 14.02% 15.00
Jun-05 405.00 13.50 0.26 2.25 16.01 5.00 80.06 1,364.15 13.47% 15.31
Jul-05 405.00 13.50 0.26 2.25 16.01 5.00 80.06 1,444.21 13.53% 16.28
Ago-05 405.00 13.50 0.26 2.25 16.01 5.00 80.06 1,524.27 13.33% 16.93
Sep-05 405.00 13.50 0.26 2.25 16.01 5.00 80.06 1,604.33 12.71% 16.99
Oct-05 405.00 13.50 0.26 2.25 16.01 5.00 80.06 1,684.40 13.18% 18.50
Nov-05 405.00 13.50 0.26 2.25 16.01 5.00 80.06 1,764.46 12.95% 19.04
Dic-05 405.00 13.50 0.26 2.25 16.01 5.00 80.06 1,844.52 12.79% 19.66
Ene-06 405.00 13.50 0.26 2.25 16.01 5.00 80.06 1,924.58 12.71% 20.38
Feb-06 465.75 15.53 0.30 2.59 18.41 5.00 92.07 2,016.66 12.76% 21.44
Mar-06 465.75 15.53 0.30 2.59 18.41 5.00 92.07 2,108.73 12.31% 21.63
Abr-06 465.75 15.53 0.30 2.59 18.41 5.00 92.07 2,200.80 12.11% 22.21
May-06 512.33 17.08 0.33 2.85 20.26 9.00 182.30 2,383.10 12.15% 24.13
Jun-06 512.33 17.08 0.33 2.85 20.26 5.00 101.28 2,484.38 11.94% 24.72
Jul-06 512.33 17.08 0.33 2.85 20.26 5.00 101.28 2,585.66 12.29% 26.48
Ago-06 512.33 17.08 0.33 2.85 20.26 5.00 101.28 2,686.94 12.43% 27.83
Sep-06 512.33 17.08 0.33 2.85 20.26 5.00 101.28 2,788.22 12.32% 28.63
Oct-06 512.33 17.08 0.33 2.85 20.26 5.00 101.28 2,889.50 12.46% 30.00
Nov-06 512.33 17.08 0.33 2.85 20.26 5.00 101.28 2,990.78 12.63% 31.48
Dic-06 512.33 17.08 0.33 2.85 20.26 5.00 101.28 3,092.06 12.64% 32.57
Ene-07 512.33 17.08 0.33 2.85 20.26 5.00 101.28 3,193.34 12.92% 34.38
Feb-07 512.33 17.08 0.33 2.85 20.26 5.00 101.28 3,294.62 12.82% 35.20
Mar-07 512.33 17.08 0.33 2.85 20.26 5.00 101.28 3,395.90 12.53% 35.46
Abr-07 512.33 17.08 0.33 2.85 20.26 5.00 101.28 3,497.18 13.05% 38.03
May-07 614.79 20.49 0.40 3.42 24.31 11.00 267.38 3,764.56 13.03% 40.88
Jun-07 614.79 20.49 0.40 3.42 24.31 5.00 121.53 3,886.10 12.53% 40.58
Jul-07 614.79 20.49 0.40 3.42 24.31 5.00 121.53 4,007.63 13.51% 45.12
Ago-07 614.79 20.49 0.40 3.42 24.31 5.00 121.53 4,129.17 13.86% 47.69
Sep-07 614.79 20.49 0.40 3.42 24.31 5.00 121.53 4,250.70 13.79% 48.85
Oct-07 614.79 20.49 0.40 3.42 24.31 5.00 121.53 4,372.24 14.00% 51.01
Nov-07 614.79 20.49 0.40 3.42 24.31 5.00 121.53 4,493.77 15.75% 58.98
Dic-07 614.79 20.49 0.40 3.42 24.31 5.00 121.53 4,615.31 16.44% 63.23
Ene-08 614.79 20.49 0.40 3.42 24.31 5.00 121.53 4,736.84 18.53% 73.14
Feb-08 614.79 20.49 0.40 3.42 24.31 5.00 121.53 4,858.37 17.56% 71.09
Mar-08 614.79 20.49 0.40 3.42 24.31 5.00 121.53 4,979.91 18.17% 75.40
Abr-08 614.79 20.49 0.40 3.42 24.31 5.00 121.53 5,101.44 18.35% 78.01
May-08 799.23 26.64 0.52 4.44 31.60 13.00 410.79 5,512.23 20.85% 95.78
Jun-08 799.23 26.64 0.52 4.44 31.60 5.00 158.00 5,670.23 20.09% 94.93
Jul-08 799.23 26.64 0.52 4.44 31.60 5.00 158.00 5,828.23 20.30% 98.59
Ago-08 799.23 26.64 0.52 4.44 31.60 5.00 158.00 5,986.22 20.09% 100.22
Sep-08 799.23 26.64 0.52 4.44 31.60 5.00 158.00 6,144.22 19.68% 100.77
Oct-08 799.23 26.64 0.52 4.44 31.60 5.00 158.00 6,302.21 19.82% 104.09
Nov-08 799.23 26.64 0.52 4.44 31.60 5.00 158.00 6,460.21 20.24% 108.96
Dic-08 799.23 26.64 0.52 4.44 31.60 5.00 158.00 6,618.21 19.65% 108.37
Ene-09 799.23 26.64 0.52 4.44 31.60 5.00 158.00 6,776.20 19.76% 111.58
Feb-09 799.23 26.64 0.52 4.44 31.60 5.00 158.00 6,934.20 19.98% 115.45
Mar-09 799.23 26.64 0.52 4.44 31.60 5.00 158.00 7,092.19 19.74% 116.67
Abr-09 799.23 26.64 0.52 4.44 31.60 5.00 158.00 7,250.19 18.77% 113.41
May-09 879.40 29.31 0.57 4.89 34.77 15.00 521.53 7,771.72 18.77% 121.56
Jun-09 879.40 29.31 0.57 4.89 34.77 5.00 173.84 7,945.57 17.56% 116.27
Jul-09 879.40 29.31 0.57 4.89 34.77 5.00 173.84 8,119.41 17.26% 116.78
Ago-09 879.40 29.31 0.57 4.89 34.77 5.00 173.84 8,293.26 17.04% 117.76
Sep-09 959.08 31.97 0.62 5.33 37.92 5.00 189.60 8,482.85 16.58% 117.20
Oct-09 959.08 31.97 0.62 5.33 37.92 5.00 189.60 8,672.45 17.62% 127.34
Nov-09 959.08 31.97 0.62 5.33 37.92 5.00 189.60 8,862.04 17.05% 125.91
Dic-09 959.08 31.97 0.62 5.33 37.92 5.00 189.60 9,051.64 16.97% 128.01
Ene-10 959.08 31.97 0.62 5.33 37.92 5.00 189.60 9,241.23 16.74% 128.92
Feb-10 959.08 31.97 0.62 5.33 37.92 5.00 189.60 9,430.83 16.65% 130.85
Mar-10 959.08 31.97 0.62 5.33 37.92 5.00 189.60 9,620.43 16.44% 131.80
Abr-10 959.08 31.97 0.62 5.33 37.92 5.00 189.60 9,810.02 16.23% 132.68
May-10 1,064.25 35.48 0.69 5.91 42.08 17.00 715.31 10,525.34 16.40% 143.85
Jun-10 1,064.25 35.48 0.69 5.91 42.08 5.00 210.39 10,735.72 16.10% 144.04
Jul-10 1,064.25 35.48 0.69 5.91 42.08 5.00 210.39 10,946.11 16.34% 149.05
Ago-10 1,064.25 35.48 0.69 5.91 42.08 5.00 210.39 11,156.50 16.28% 151.36
Sep-10 1,223.89 40.80 0.79 6.80 48.39 5.00 241.94 11,398.44 16.10% 152.93
Oct-10 1,223.89 40.80 0.79 6.80 48.39 5.00 241.94 11,640.39 16.38% 158.89
Nov-10 1,223.89 40.80 0.79 6.80 48.39 5.00 241.94 11,882.33 16.25% 160.91
Dic-10 1,223.89 40.80 0.79 6.80 48.39 5.00 241.94 12,124.28 16.45% 166.20
Ene-11 1,223.89 40.80 0.79 6.80 48.39 5.00 241.94 12,366.22 16.29% 167.87
Feb-11 1,223.89 40.80 0.79 6.80 48.39 5.00 241.94 12,608.17 16.37% 172.00
Mar-11 1,223.89 40.80 0.79 6.80 48.39 5.00 241.94 12,850.11 16.00% 171.33
Abr-11 1,223.89 40.80 0.79 6.80 48.39 5.00 241.94 13,092.06 16.37% 178.60
13,092.06 6,116.56
Vacaciones y Bono Vacacional: Se condena a la accionada a cancelar a favor de la accionante la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.885,82), cuyos cálculos se evidencian del cuadro anexo:
AÑO DIAS VACAC DIAS BONO TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
2003-2004 15.00 7.00 22.00 40.80 897.52
2004-2005 16.00 8.00 24.00 40.80 979.11
2005-2006 17.00 9.00 26.00 40.80 1,060.70
2006-2007 18.00 10.00 28.00 40.80 1,142.30
2007-2008 19.00 11.00 30.00 40.80 1,223.89
2008-2009 20.00 12.00 32.00 40.80 1,305.48
2009-2010 21.00 13.00 34.00 40.80 1,387.08
2010-2011 22.00 14.00 36.00 40.80 1,468.67
2011 FRACC 21.08 13.75 34.83 40.80 1,421.07
10,885.82
Utilidades: Se condena a la accionada a cancelar a favor de la accionante la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.745,31), cuyos cálculos se evidencian del cuadro anexo:
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2,003 15.00 8.24 123.55
2,004 15.00 10.71 160.62
2,005 15.00 13.50 202.50
2,006 15.00 17.08 256.17
2,007 15.00 20.49 307.40
2,008 15.00 26.64 399.62
2,009 15.00 31.97 479.54
2,010 15.00 40.80 611.95
2,011 5.00 40.80 203.98
2,745.31
Se tiene entonces que conforme a los cálculos anteriormente efectuados, le corresponde a la accionada cancelar a favor de la accionante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.839,75), tal y como se resume en el cuadro anexo:
Concepto Sub - total
Antigüedad 13,092.06
Intereses 6,116.56
Vac y Bono V 10,885.82
Utilidades 2,745.31
Total Bs. 32,839.75
Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, receso judicial judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (02 de noviembre de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana LUCIA MARINA GONZALEZ LORENZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.236.998; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAKANSI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 1995, bajo el Nº 87, Tomo 666-B.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de Bolívares TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.839,75), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua http://aragua.tsj.gov.ve.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR A TENIAS D
LA SECRETARIA,
Abg. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
ASUNTO N°: DP11-L-2011-001560
CT/NC/kgp.-
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