REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001037
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano LEONARDO ANDRES GUZMAN PIÑERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.609.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, Inpreabogado Nº 101.104.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GUILLERMINA CASTILLO y otros, Inpreabogado Nº 36.684.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 06 de julio de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano LEONARDO ANDRES GUZMAN PIÑERO contra la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 418.478,84 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión. En es misma fecha, es admitida la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 15 de diciembre de 2011 (folios 24 y 25), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de varias prolongaciones, hasta que finalmente siendo infructuosa todo tipo de negociación, se declara concluida en fecha 30 de mayo de 2012, consignando ambas partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 06 de junio de 2012 se dio contestación a la demanda; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 29 de junio de 2012 a los fines de su revisión (folio 131). Por auto de fecha 03 de julio de 2012 (folio 132 al 135) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06 de agosto de 2012, se llevo a cabo la audiencia oral, donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, donde expusieron sus alegatos y se procedió a la evacuación de las pruebas, siendo diferido el pronunciamiento oral del fallo, para el día 13 de agosto de 2012.
En fecha 13 de agosto de 2012, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia por Autoridad de la Ley y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano LEONARDO GUZMAN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.609.593, en contra de la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGAIN C.A. (omissis)”;y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
-II-
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 12), lo siguiente:
Que ingreso a la empresa demandada en fecha 10 de octubre de 2000, con el cargo de Obrero Caletero o Ayudante de Carga y Descarga de gandolas.
Que la empresa lo ponía bajo las órdenes de supervisores, quienes le exigían el cumplimiento de horarios fijados por la empresa, asi como la permanencia dentro de las instalaciones de la misma, y además la utilización del libro de asistencia al lugar de trabajo.
Que utilizaba las herramientas de trabajo de la empresa.
Que con ánimos de disimular la responsabilidad de la relación laboral que tienen, realizan el pago de viáticos y caleta a los choferes de estas gandolas, con el objeto de que estos conductores le cancelen el trabajo de la caleta que realizo y así no cumplir con el elemento de la relación laboral que es el salario.
Que dicho pago emana de la empresa a través de sus Gerentes, quines son los que fijan el precio de la caleta, evidenciándose la dependencia y subordinación que tiene con dicha empresa.
Que se considera al ciudadano MANUEL GOZALEZ y SALVADOR RODRIGUEZ, como sus patronos, ya que presto el servicio cargando y descargando gandolas que benefician a la empresa.
Que el salario devengado era en el año 2000 de Bs. 10,00 lo que representa un salario mensual de Bs. 300, en el año 2003, el salario fue de Bs. 25,80, lo que representa un salario mensual de Bs. 774, en el año 2004, el salario fue de Bs. 40,75, en el año 2005 el salario fue de Bs. 90,80, en el año 2006 fue aumentado a Bs. 120 diarios, en el año 2007 fue aumentado a Bs. 150, en el año 2008, el salario fue aumentado a Bs. 180,00 diarios en el año 2009, a Bs. 308,33, en el año 2010 a Bs. 333,33, lo que representa un salario mensual de Bs. 10.000,00, siendo este el salario devengado para el momento del despido injustificado.
Que cumplía un horario o jornada diaria de 7 am a 12m descansaban una hora y empezaban de nuevo a la 1pm hasta las 5 de la tarde, aunque en muchas ocasiones duraban hasta las 8 de la noche, y más, de lunes a viernes.
Que en fecha 10 de noviembre de 2010, fue despedido por el vicepresidente de la empresa.
Que solicita lo que le corresponde por derecho como lo es el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios.
Que igualmente reclama el pago de sus vacaciones, utilidades, cesta ticket y antigüedad, que nunca cobro durante el tiempo trabajado de 10 años y 1 mes.
Que por las razones antes expuestas se demanda a la empresa por la cantidad de Bs. 418.478,84., discriminado así:
Días Adicionales de las Prestaciones de Antigüedad: Bs. 24.138,02
Prestación de Antigüedad más lo intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 112.739,50.
Vacaciones y Bonificación: Bs. 129.528,47
Utilidades: Bs. 19.185,15.
Preaviso: Bs. 84.888,00
Cesta ticket: Bs. 47.999,70.
Intereses Moratorios a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
Las costas del proceso.
Corrección Monetaria o Indexación Judicial.
Adujo la parte demandada Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 118 al 125) lo que a continuación se resume:
Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes por ser falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como el derecho en el que pretende fundamentarlos.
Hechos que se niegan:
Que el accionante ingreso a laborar el 10 de octubre de 2000, realizando labores de carga y descarga de alimento, y que haya prestado servicios personales, directos y en forma regular y permanente como obrero caletero ni como ayudante de carga y descarga, ya que realizaba actividades como caletero independientemente para los choferes de las gandolas.
Que la documental promovida por la parte actor marcada “A”, evidencie el reconocimiento de la empresa del carácter de trabajador dependiente a los caleteros, ya que se señala como caletero independiente.
Que el accionante haya estado bajo dependencia de persona alguna en la empresa, ya que al no ser trabajador no puede una persona ordenarle o darle instrucciones de ningún tipo.
Que los recibos de pagos consignados como pruebas del supuesto pago por el trabajo de caleta demuestren en modo alguno la relación laboral entre las partes, ya que en caso de ser ciertos fueron otorgados a un tercero ajeno al proceso y nada aportan como prueba de la pretendida relación laboral.
Que la empresa haya establecido una orden o instrucción alguna para que el personal que realice la función de caletero permanezca dentro de la empresa.
Que la inspección ocular constituida y efectuada en fecha 12 de enero de 2011, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, pruebe de modo alguno la relación laboral, ya que se evidencia y se ratifica que los caleteros no son trabajadores de la empresa, sino caleteros independientes, que no cumplían horarios que dicho servicios era cancelado por los transportistas que no pertenecen a la nomina de la empresa.
Que se haya impuesto libro alguno para control de asistencia del personal, ya que la empresa cuenta con un reloj marca tarjeta para el control de entrada y salida del personal para la misma, mal puede existir un control de asistencia para caleteros por cuanto ellos no son personal al servicio de la empresa.
Que el personal de vigilancia utilice un libro para controlar al personal al entrar y salir de la empresa y permanecer en la empresa.
Que el accionante haya utilizado herramientas de trabajo propiedad de la empresa, ya que como el mismo señala en su escrito libelar el era ayudante de descarga, y para ello no se utiliza herramienta alguna.
Que la empresa, a través de sus supervisores, le ordenaran cumplir con el acarreo y limpieza de producto.
Que la empresa le efectúe pago de viáticos y caleta a los choferes de gandolas para que estos le cancelen a alguien.
Que la empresa a través de sus gerentes le fijen precios a la caleta, ya que los precios los fijan los caleteros de acuerdo a los valores que tienen los mismos productos en las otras empresas dedicadas a la misma rama y que se encuentran en la zona.
Que los ciudadanos Manuel González y Salvador Rodríguez, sean los patronos del accionante, ya que al no haber sido trabajador al servicio de la empresa no puede tener a los mencionados señores como patronos, además que el hecho de su condición de accionistas y miembros de la Junta Directiva no les da el carácter de patrono.
Que el accionante haya devengado los salarios establecidos en el libelo de la demanda, ya que la empresa no esta obligada a la cancelación de salario alguno, como efectivamente nunca se cancelo.
Que el accionante haya tenido el horario señalado en el libelo de la demanda, ya que al no ser trabajador de la empresa era imposible que cumpliera la jornada establecida para el personal que si labora en ella. No existe horario para la recepción de material, ya que eso depende de los transportistas y del tiempo del que ellos dispongan y de los diversos factores que confluyan para el transporte y descarga que le sean permitidos.
Que el accionante haya sido despedido por el ciudadano Manuel Rodríguez, por no ser trabajador de la empresa,
Que el accionante haya sido trabajador dependiente de la empresa por el periodo de 10 años y 1 mes, puesto que durante ese periodo nunca reclamo conceptos laborales.
Que el accionante haya realizado alguna diligencia a los fines de que la empresa le cancelara sus prestaciones sociales, por cuanto interpuso Solicitud de Calificación de Despido, la cual quedo desistida.
Que la empresa le deba la cantidad de Bs. 418.478,84 al accionante, ya que no existió relación laboral entre las partes.
Todos los conceptos y cantidades demandadas en el escrito libelar.
Que la constancia de trabajo consignada en el expediente como emanada de la empresa, pruebe en modo alguno el reconocimiento por parte de la empresa de la condición de trabajador del accionante por cuanto la misma expresamente señala que presta servicios como Caletero Independiente.
Que la empresa deba cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, por indexación o corrección monetaria, a si como costas y costos del presente proceso.
Solicita sea declarada sin lugar la demanda intentada.
-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano LEONARDO ANDRES GUZMAN PIÑERO; quien aduce fue objeto de un despido injustificado, resultando controvertido la existencia de la relación laboral entre las partes y en consecuencia todos y cada uno de los conceptos alegados por el demandante en el libelo de la demanda. Y Así se Decide.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionado dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la existencia de la relación laboral, recayendo en consecuencia en el accionante la carga probatoria y es éste quien debe demostrar la existencia de la relación laboral y la procedencia de los conceptos demandados, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En lo que respecta a lo invocado del escrito promocional, debe puntualizar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Razón por la cual no existe medio de prueba alguno que admitir. Y Así se Decide.
2. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
En un (1) folio útil, marcado con letra “A”, Original de Constancia de Trabajo, de fecha 02 de mayo de 2003, emanada del Presidente de la empresa Demandada ciudadano Salvador Rodríguez, promovida a los efectos de demostrar el reconocimiento del empleador con el carácter de trabajador dependiente a los Caleteros y la remuneración por la labor desempeñada, se demuestra que el accionante trabajaba para la empresa en dicha fecha y se refleja el salario que era muy superior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional . La parte demandada la impugna por ser una reproducción escaneada, ni se evidencia la relación de trabajo por cuanto señala que era caletero independiente. La parte actora la ratifica, señalando que la firma y el sello es original. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso por haber sido impugnada por la parte demandada y no haber sido consignado si original por la parte accionante. Y así se decide.
En once (11) folios útiles, marcado con letra “B”, Copia de Recibos de Pago que emitiera la empresa a nombre del trabajador, promovido a los efectos de demostrar que existían once (11) trabajadores que laboraban en la empresa como caleteros, y fueron despedidos el mismo día, por lo que si existe relación de trabajo. La parte demandada las impugna por ser copias escaneadas y no originales, y en caso de que fueren apreciados se hace la acotación que tales recibos fueron emitidos a un tercero ajeno al proceso, por lo que no forma parte del presente asunto. La parte actora la ratifica, señalando que en los respectivos expedientes están las originales y es señalado en la promoción. Este tribunal no el confiere valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto se evidencia de dichos recibos que los mismos, fueron emitidos a un tercero ajeno al presente asunto, aunado al hecho de haber sido impugnados por la parte demandada y la parte accionante no presento su original razón por la cual se desechan del proceso. Y así se decide.
En un (1) folio útil, marcada “C”, Copia de Recibos de Prestamos que emitiera la empresa a nombre del trabajador, promovido a los efectos de demostrar que la empresa concedió un préstamo evidenciando la relación de trabajo, no se concedería un préstamo a una persona que no pertenezca a la empresa, el original se encuentra en su expediente original. La parte demandada las impugna por ser copias escaneadas y no originales, y en caso de que fueren apreciados se hace la acotación que tales recibos fueron emitidos a un tercero ajeno al proceso, por lo que no forma parte del presente asunto. La parte actora la ratifica, señalando que en los respectivos expedientes están las originales y es señalado en la promoción. Este Tribunal no el confiere valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto se evidencia de dichos recibos que los mismos, fueron emitidos a un tercero ajeno al presente asunto, aunado al hecho de haber sido impugnados por la parte demandada y la parte accionante no presento su original razón por la cual se desechan del proceso. Y así se decide.
En diez (10) folios útiles, marcada “D”, Copia de Inspección Judicial Nº 2763, del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de enero de 2011, promovida a los efectos de demostrar la inspección realizada en la empresa, donde se reconoció la existencia del libro de visitas, que eran caleteros, y que fueron despedidos en el mes de noviembre de 2010, donde se señala que el original reposa en el expediente DP11-L-2010-001604. La parte demandada la impugna por ser copia fotostática y no constan los originales, además se trata de una prueba preconstituida porque fue realizada antes de la interposición de la acción, y la parte demandada no tuvo control de la prueba, si bien señala el libro de control de asistencia el mismo no fue solicitado por el Juez que practico la inspección por lo que no se encuentra anexo al mismo. La parte actora insiste en ella. Este Tribunal la desecha del proceso, por tratarse de un documento consignado en copia simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, adicional al hecho que la parte demanda no tuvo control sobre la prueba. Y así se decide.
En cuarenta y tres (43) folios útiles, marcada “E”, Copia del Libro de Control de Asistencia, para el personal caletero, promovido a los efectos de demostrar la existencia de la subordinación entre el accionante y la accionada. Es un libro donde se demuestra la entrada de caleteros. La parte demandada señala que se trata de una copia fotostática, no consta nota de apertura por cuanto no existe evidencia que se encuentre emanado de la empresa, esta firmado por ciudadanos que en su totalidad tienen demandas en contra de la accionada. La parte actora la ratifica. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez no se evidencia de forma alguna que dicho libro emane de la empresa demandada. Y así se decide.
3. DE LA EXHIBICION: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la demandada exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la siguiente documental: Comunicado de fecha 14/01/2008, emanado del ciudadano Salvador Rodríguez, Presidente de la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A., el cual se encuentra inserto al expediente marcado “F”.
Dichas documentales fueron promovidas a los efectos de demostrar la subordinación o dependencia del accionante ante la demandada. La representación judicial de la demandada no consigno la referida documental.
Este Tribunal observa, que a pesar de no haber sido exhibida la documental solicitada, no le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en nada contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, como lo seria la relación laboral entre ambas partes, solamente se evidencia que existía un horario de entrada para el personal denominado caletero pero en forma alguno une al accionante con la demandada. Y así se decide.
4. DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno la comparecencia del ciudadano Salvador Pérez (Presidente de la accionada), en la oportunidad de la audiencia de juicio a los fines de que el referido ciudadano ratifique el documental privado marcado con la letra “A”, inserto al folio 42 del expediente. Se observa de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, la incomparecencia del ciudadano antes mencionado, alegando la parte demandada que el ciudadano Salvador Pérez, sin embargo tal argumentación es desechada toda vez que fue un error material involuntario de transcripción cometido por el tribunal al momento de admitir las pruebas que señalo el apellido como Pérez cuando lo correcto era Rodríguez, ahora bien, el documental señalado marcado con la letra “A”, inserto al folio 42 del expediente, no es valorado por este Juzgador toda vez que del mismo se observa que en modo alguno consiste en una constancia de trabajo que pudiera demostrar eventualmente la relación laboral entre ambas partes, sino que deja constancia que el accionante prestaba un servicio independiente en las instalaciones, razón por la cual no aporta nada al hecho controvertido en la presente causa. Y Así Se Decide.
5. DE LAS TESTIMONIALES: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos MISAEL ARANBULO, ORANGEL GARCIA, GREVER CORDOVA, LEONARDO SALAS, CARLOS CORDOVA, RICHARD CORDOVA, HENRY PIÑERO, JESUS QUIÑONES y RAFAEL NATERA, identificados en autos, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano JESUS QUIÑONES, identificado en autos, quien previa juramentación, procedió a declarar ante este Tribunal sobre los particulares objeto de interrogatorio, y de cuyos alegatos se resumen de la siguiente manera:
Señala el testigo a las preguntas que les fueron realizadas por la representación judicial de la parte actora, que conocía al demandante, que sabe y le consta que laboro en la empresa demandada como caletero desde el año 2000.
Por su parte, señala el testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, que le consta que el accionante laboraba para la empresa demandada, no trabajaba para la empresa porque no fue admitido, que pasado 3 años casualmente pego en esa empresa y por eso le consta que el accionante trabajaba allí. Que no tiene ningún procedimiento intentado en contra de la empresa, y señala que es amigo del accionante.
Este tribunal no le otorga valor probatorio a las declaraciones aportadas por el testigo antes identificado, en virtud de que considera quien juzga que su declaración se puede ver influenciada por tener éste intereses en las resultas del presente juicio, toda vez que el mismo reconoció en audiencia de juicio tener una relación de amistad con el hoy accionante. Y Así se Decide.
Se verifica que los ciudadanos MISAEL ARANBULO, ORANGEL GARCIA, GREVER CORDOVA, LEONARDO SALAS, CARLOS CORDOVA, RICHARD CORDOVA, HENRY PIÑERO y RAFAEL NATERA no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal los declaro desiertos. Y Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 3851-2012, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que informara a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
a) Si el ciudadano LEONARDO ANDRES GUZMAN PIÑERO, esta o ha estado inscrito por ante ese Instituto por la Empresa AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A.
b) Si el ciudadano LEONARDO ANDRES GUZMAN PIÑERO, en los archivos de este Instituto esta o estuvo inscrito por parte de alguna empresa que es o hubiese sido su patrono.
c) Si en los archivos de ese Instituto consta que la empresa AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A., con numero patronal A42001627, tuvo o tiene inscrito personal obrero e informe sobre los nombres de los mismos.
(…) solicita que igualmente se le requiera al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Caja Regional de Maracay, remita a este despacho original, copia certificada y/o certificación de los recaudos que sustentan lo informado. (…)”
Se constata al folio 140 de la Pieza Principal del expediente, comunicación de fecha 26 de julio de 2012 emanada de la Oficina Administrativa Maracay de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual se informa:
- El ciudadano LEONARDO ANDRES GUZMAN PIÑERO, Titular de la Cedula de Identidad No. 12.609.593, No estuvo inscrito ante este Instituto por la Empresa AGRO CONSORCIO OROGRAINA, C.A., según nuestro sistema.
- En cuenta individual anexa, se puede evidenciar que Ciudadano LEONARDO ANDRES GUZMAN PIÑERO, Titular de la Cedula de Identidad No. 12.609.593, estuvo inscrito ante este Instituto por la Empresa ENREJ METAL ACERO GRILL, C.A., con fecha de egreso de la misma el 03/12/2001.
- En nuestro sistema solo hay listado de trabajadores Activos de las Empresas, en cuadro que detalla: cedula de identidad, Apellidos y Nombres, sexo, fecha de Nacimiento, fecha de ingreso y salario, únicamente.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el accionante no era trabajador de la empresa demandada, tal y como se evidencia del informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que se encontraba para el año 2001 afiliado por otra empresa. La parte actora señala que el trabajador no fue incluido en el seguro social, demostrándose que se le adeuda dicha situación a pesar de que no fue demandado. Señala la parte demandada que le corresponde al ente administrativo sancionar a la empresa, y en ningún momento se le fue descontado al accionante por no ser trabajador de la empresa. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas emanan de un organismo público, por lo que hacen fe entre las partes, aunado al hecho de que a través de las mismas se puede evidenciar que el accionante no se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la accionada, y estuvo activo hasta el año 2001 a nombre de una empresa distinta a la demandada, siendo que alega haber ingresado a la misma en el año 2000. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, principalmente, sobre la existencia o no de relación laboral entre las partes y en consecuencia la procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.-
En este sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.
De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que correspondía a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio para la demandada y a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a su favor; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”
La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre es evidente las prestaciones personales de servicios ante un supuesto empleador. Es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto, establecer si el servicio prestado por los hoy accionantes a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Y Así se Establece.
Al respecto también se debe señalar que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.
Al respecto y al analizar los alegatos esgrimidos por las partes tanto en su libelo de la demanda, como en la audiencia de juicio, sobre la forma cómo se prestó el servicio se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario.
En este sentido, es menester para este juzgador traer a colación la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio aportado por la parte demandante, evidencia este juzgador que las mismas fueron insuficientes y por ende desechadas, por cuanto nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos e el presente juicio, es decir, no se logro comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por los accionantes, debiendo señalar quien juzga que no logro demostrarse el objeto del servicio que alegan prestaban los accionantes para las demandadas, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, ni los pagos realizados o contraprestación alguna a través de recibos o facturas emanadas de las accionadas por la labor desempeñada por los actores, bajo subordinación y dependencia de las demandadas; quedando evidenciado en consecuencia que entre los demandantes y las demandadas no existió tal relación, debiendo este juzgador pronunciarse sobre la improcedencia de los conceptos demandados. Y así se Decide.
En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en este sentenciador de Primera Instancia y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoaran los ciudadanos LEONARDO ANDRES GUZMAN PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.609.593, contra la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).- años 202° de la independencia y 153° de la federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,
Abg. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:55 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. NORKA CABALLERO
CT/nc/kgp.-
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