REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte (20) de septiembre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001159

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano ASDRUBAL ORTEGA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.177.184.

APODERADA DE LA ACTORA: Abg. JENNY OVIEDO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.242.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GUARDIANES PROFESIONALES C.A. (GUARDIPRO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 1976, bajo el Nº 76, Tomo 8 A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. CAROLINA GUZMAN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.031.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 28 de julio de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ASDRUBAL ORTEGA, contra la Sociedad Mercantil GUARDIANES PROFESIONALES C.A. (GUARDIPRO), por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de ONCE MIL SETENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.070,60), por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 29 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y en fecha 27 de septiembre de 2011, admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 04 de junio de 2012 (folios 62 y 63), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, siendo objeto de prolongación, se dio por concluida el 14 de junio de 2012 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 19 de junio de 2012 (folios 90 y 91); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 29 de junio de 2012 a los fines de su revisión (folio 97). Por auto del 03 de julio de 2012 (folios 98 y 99) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07 de agosto de 2012, se llevo a cabo la audiencia de juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 14 de agosto de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia por Autoridad de la Ley y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano ASDRUBAL ORTEGA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.177.184 en contra de la Sociedad Mercantil GUARDIANES PROFESIONALES C.A. (GUARDIPRO), (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 11) y escrito de subsanación a la demanda (folios 18 al 21), lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 08 de enero de 2009, desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad, en la empresa Nestlé de Venezuela, donde firmo contrato de trabajo, percibiendo un salario mensual de Bs. 1.272,90, es decir, un salario diario para la fecha del despido de Bs. 42,43.
Que laboraba en un horario comprendido de Lunes a Domingo con un día de descanso semanal, desde las 06:00am hasta las 06:00pm.
Que en fecha 30/06/2009 fue despedido sin justa causa, donde la empresa le paga sus correspondientes pasivos laborales recibiendo la cantidad de la liquidación, es decir, no se le cancelo la indemnización por despido injustificado, y lo que respecta a horas extras y bono nocturno efectivamente laborado, constatándose una diferencia en el calculo de sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales.
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Cagua, para iniciar el procedimiento de Reclamo por el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales, acto administrativo del cual fue notificado el patrono, donde no se logró conciliación, agotándose la vía administrativa.
Que procede a demandar para que se le paguen todos los conceptos que reclama como el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, según lo siguiente:
Fecha de ingreso: 08/01/2009
Fecha de egreso: 30/06/2009
Antigüedad: seis (06) meses.
Indemnización por despido: 25 días por el salario integral (Bs. 46,20) para un total de Bs. 1.115,00.
Horas extraordinarias laboradas así como el bono nocturno año 2008: Bs. 9.956,60.
Total a demandar por concepto de horas extraordinarias y bono nocturno e indemnización por despido: Bs. 11.070,60.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 90 y 91), lo que de seguida se transcribe:
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante laborara en una jornada diurna, ya que tenia una jornada de de 11 horas rotativa, es decir, laboraba una semana nocturno y una diurno. No tenia exclusividad en la jornada de trabajo, en vista de la naturaleza de las labores que prestaba en la empresa, las cuales eran vigilante privado.
Niegan rechazan y contradicen, que el demandante haya sido despedido, pues al ex trabajador se le aplico el contrato a tiempo determinado.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeude alguna diferencia generada con ocasión a la relación de trabajo, en vista de que todas le fueron canceladas en su oportunidad.
Niegan, rechazan y contradice, el petitorio de la demanda.
Niegan, rechazan y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 9.956,60, por concepto de horas extras y bono nocturno, pues como se puede verificar de los recibos de pagos estos conceptos fueron cancelados con el recargo establecido en la ley y cancelados oportunamente en mes ocasionados, es decir, desde enero hasta junio de 2009.
Solicitan se declare sin lugar el proceso de diferencia por pago de prestaciones sociales interpuesta.



III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que la controversia versa sobre la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales demandadas, en atención al no pago de la indemnización por despido injustificado, previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo correspondientes a horas extras y bono nocturno laborado. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar que al momento de la finalización de la relación laboral le fueron cancelados al hoy actor, todos los conceptos que por ley le correspondían por el tiempo de servicio, por lo que no adeuda cantidad alguna al reclamante. Así se decide.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LAS INSTRUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
En un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, Recibo de Liquidación, promovido a los efectos de demostrarla relación laboral, así como la diferencia en las prestaciones sociales, pues fue objeto de un despido injustificado y la empresa no le pago la correspondiente indemnización, así como las horas extraordinarias y el bono nocturno. La parte demandada realizo observaciones al respecto. Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de los conceptos y cantidades que le fueron pagadas al hoy actor al momento de la finalización de la relación laboral. Y así se decide.

2. DE LAS TESTIMONIALES: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos YENY MARGARITA BARRIOS y MARLON JOSE TEJADA BAZAR, identificados en autos, para la oportunidad en que tuviera lugar la audiencia de juicio.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual se declaro desierto dicho acto y no existe prueba testimonial alguna que valorar. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En cuanto a lo señalado a lo largo de este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí Juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente su valoración. Así se decide.
2. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
En un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, Original de Planilla de Liquidación o boucher de pago, promovido a los efectos de demostrar el pago y cobro de prestaciones sociales. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora reconoce que recibió dicho pago, por lo que no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de los conceptos y cantidades que le fueron pagadas al hoy actor al momento de la finalización de la relación laboral. Y así se decide.
En un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, Copia Simple de cheque emitido a favor del ex trabajador, promovido a los efectos de demostrar el pago de sus conceptos a la finalización del contrato de trabajo. La parte actora señala en la audiencia de juicio que no hay observaciones por cuanto fue reconocido que se recibió dicho pago. Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de los conceptos y cantidades que le fueron pagadas al hoy actor al momento de la finalización de la relación laboral. Y así se decide.
En un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, fotostato de Planilla de liquidación entregada al demandante, promovida a los efectos de demostrar los conceptos que le fueron cancelados al trabajador al finalizar la relación laboral. La parte actora señala en la audiencia de juicio que se insiste en que en los mismos no se evidencia el pago de la indemnización por despido injustificado.
Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de los conceptos y cantidades que le fueron pagadas al hoy actor al momento de la finalización de la relación laboral. Y así se decide.
En diez (10) folios útiles, Recibos de pago correspondientes a los a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009, promovidos a los efectos de demostrar que fueron oportunamente pagados los conceptos derivados de la relación de trabajo durante los seis (06) meses de servicios. La parte actora insiste en que no fueron pagadas las horas extraordinarias, ni el bono nocturno laborado. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de los conceptos y cantidades que le fueron pagadas al hoy actor durante la prestación de sus servicios a la empresa demandada. Y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en el presente asunto:
Este Juzgador determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Diferencias sobre Prestaciones Sociales, que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos, quedando plenamente demostrada y reconocida la relación laboral existente entre las partes por tal motivo no es un hecho controvertido.
En tal sentido, revisadas todas y cada una de las actuaciones cursantes en el expediente y del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, debe este sentenciador en primer termino, pronunciarse con relación a las horas extras y el bono nocturno demandados por el accionante, quien alega cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 6:00 am a 6:00 pm, con un (01) día de descanso semanal. Así pues evidencia este juzgador, que conforme a los recibos de pago aportados al proceso por la parte accionada (folios 79 al 84), y sobre los cuales la parte actora no realizo observación alguna, se evidencia claramente el pago de dichos conceptos ajustados a las condiciones de trabajo alegadas por el propio accionante, razón por la cual este Tribunal debe declarar improcedentes los conceptos de horas extras y bono nocturno reclamados en el presente asunto. Y así se decide.
Agotado este punto, pasa este sentenciador a la revisión del concepto reclamado con relación a la indemnización debida por motivo del despido injustificado alegado por el hoy actor, evidenciándose de la revisión de las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente existe una diferencia en los cálculos de los conceptos reclamados por el hoy actor, toda vez que la demandada no logro demostrar, a través de medio probatorio alguno, la finalización de la relación de trabajo en virtud del vencimiento de un contrato a tiempo determinado, razón por la cual debe este Juzgador determinar que se está en presencia de un despido injustificado en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Deducido lo anterior, se procede a explanar la operación aritmética realizada para la obtención del resultado del monto y concepto condenado a pagar por la parte demandada, el cual se refleja según cuadro que a continuación se señala:

Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se conde a la accionada a pagar a favor del hoy demandante, por concepto de Indemnización por despido injustificado a razón de 10 días, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 462,00), mas la indemnización sustitutiva de preaviso a razón de 15 días, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 693,00) para un total de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.155,00).


Salario Total
10.00 46.20 462.00
15.00 46.20 693.00
1,155.00

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 30 de junio de 2009, fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda (16 de mayo de 2012), hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de referido cómputo los lapsos de vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontrare suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. N° AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las razones y motivos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ASDRUBAL ORTEGA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.177.184, contra la Sociedad Mercantil GUARDIANES PROFESIONALES C.A. (GUARDIPRO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 1976, bajo el Nº 76, Tomo 8 A-Pro.; y en consecuencia deberá pagar la Sociedad Mercantil a favor del trabajador demandante, la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.155,00), por concepto de diferencias de Prestaciones sociales.

SEGUNDO: Asimismo se acuerda pagar a los demandantes los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida; conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).


LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO.


Asunto N°: DP11-L-2011-001159
CT/NC/kgp.-