REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis (26) de septiembre del Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2011-000435
PARTE ACTORA: Ciudadano MAURO RAFAEL ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.157.475.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. DIEGO MAGIN OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.260.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. YIVIS PERAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.549.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 16 de marzo de 2011, el ciudadano MAURO RAFAEL ROMERO, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por ante este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, en contra la Gobernación del Estado Aragua, siendo remitida la presente causa, previa distribución, al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 18 de marzo de 2011 para su revisión por el referido Juzgado, quien la admite en fecha 16 de mayo de 2011, estimándose por la cantidad de Bs. 115.114,42 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 06 de febrero de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo concluida en fecha 25 de junio de 2012, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por ambas partes, aperturándose el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 29 de junio de 2012, remitiendo el expediente, previa distribución, a éste Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 16 de julio de 2012, para su revisión. En fecha 18 de julio de 2012, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por ambas partes en la Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de agosto de 2012, se llevo a cabo la audiencia de juicio, oportunidad en la cual comparecen los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas y se evacuan las pruebas promovidas, difiriendo el pronunciamiento del fallo para el día 19 de septiembre de 2012, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la parte demandada, y consecuencialmente SIN LUGAR, la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS intentara el Ciudadano MAURO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.157.475 en contra de GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
Aduce la parte actora en su escrito libelar (folio 01 al 18) y escrito de subsanacion a la demanda (folio 41 al 66, lo que de seguida se señala:
Que desde la fecha 22 de octubre del año 1990, comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida y continua para el SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA), ejerciendo dentro de la empleadora el cargo de CAPORAL, adscrita a la Gobernación del Estado Aragua.
Que cumplía un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 12:30pm a 4:00 p.m., de lunes a jueves con una media hora de descanso y de los días viernes de 07:00am a 12:00pm y de 12:30pm a 02:00pm con media hora de descanso.
Que su último sueldo fue de Bs. 1.223,89 mensual.
Que en fecha 15 de diciembre de 2009, aparece una circular donde se informaba que según Decreto Nº 4870, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua con fecha 21/10/2009 mediante el cual se suprime SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA) a partir del 31/12/2009.
Que en fecha 13 de mayo de 2010, mediante comunicación escrita por el Secretario de Estado Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, se le informaba mediante escrito que se le había otorgado Beneficio de Jubilación la cual se haría efectiva a partir del 16/04/2010, señalando que como monto se le iba a dar el 100% de su salario promedio equivalente a la cantidad de Bs. 1.220,39), la cual sería homologada a la cantidad de Bs. 1.223,89, dicha comunicación fue recibida en fecha 17/11/2009, siendo que laboró para la misma por un lapso de tiempo del 22/10/1990 al 18/06/1997, régimen anterior de 06 años 07 meses y 28 días, y del 19/06/1997 al 15/04/2010 régimen vigente de 19 años 06 meses y 23 días, sin que en dicho lapso hubiere interrupción de la relación de trabajo.
Que el departamento de administración no solo calculo mal sus prestaciones sociales sino que existe una diferencia a su favor de Bs. 115.114,42 dado que en fecha 17/04/2010 solo se le cancelo la cantidad de Bs. 56.000,00.
Que igualmente la empleadora incurre en una omisión al efectuar el calculo del salario promedio para efectos de la jubilación, ya que no se tomaron en cuenta las horas extras diurnas y nocturnas, los días de descanso trabajados y días feriados trabajados, así como tampoco la alícuota del bono vacacional, bono por asistencia perfecta, bonificación de fin de año, por lo que su sueldo promedio correcto de jubilación es de Bs. 3.041,64 y no de Bs. 1.064,00 como así lo había calculado la administración existiendo una diferencia por sueldo para el momento de su jubilación de Bs. 1.977,64.
Demanda:
La cantidad de Bs. 115.114,42 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones.
Que se le homologue la cantidad de Bs. 3.041,64 como sueldo de su jubilación, como consecuencia del ajuste de su pensión de jubilación se le pague la diferencia que existe entre el sueldo promedio que supuestamente calculó la administración y lo que en verdad debía de haber recibir, es decir la cantidad de Bs. 1.977,64 que ha dejado de percibir desde el 15/04/2010 hasta el 01/01/2011 lo cual arroja la cantidad de Bs. 19.776,40.
Que se le cancele la cantidad de Bs. 15.596,09 por intereses moratorios generados desde el 15/04/2011 al 31/01/2011.
Que se estima la demanda por la cantidad de Bs. 130.710,51, sin incluir los costos y costas del proceso, ni lo correspondiente a la indexación monetaria.
La corrección monetaria.
Costas y costos del proceso.
Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 127 y 128), lo siguiente:
Opone como punto previo la prescripción de la acción, basado en el argumento que la relación laboral finalizo en fecha 15/04/2012, y la demanda fue presentada en fecha 10/05/2011, transcurriendo un periodo de un (01) año y veinticinco (25) días, que asimismo, se notifico a la accionada 27 de junio de 2011, por lo que transcurrió desde la fecha de la culminación (15/04/2010) y la fecha de la notificación de la demandada (27-06-2011) un (01) año, dos (02) meses, y doce (12) días, así como la notificación a la Procuraduría General del Estado en fecha 01 de agosto de 2011, por lo que transcurrió entre la fecha de culminación (15/04/2010) y la fecha de la notificación correspondiente (01/08/2011), un (01) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días.
Que es evidente que la misma se encuentra prescrita, es decir, ya habían transcurrido efectivamente, el lapso de un (1) año de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, y no se practicaron las correspondientes notificaciones antes del lapso de prescripción de dos (2) meses siguientes, tal y como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Hechos que niega, rechaza y contradice:
Todos los hechos alegados por el accionante como el derecho por el invocado, por lo que se niegan todos los montos que aparecen reflejados en el escrito libelar, además que no existe explicación en el libelo de donde se obtienen dichos montos, tampoco se hace una precisión cierta, exacta o determinada de cuales son los días que laboro y en ningún momento indica las operaciones aritméticas en las cuales fundamento su pretensión.
Que se le adeude cantidad alguna por diferencia en el monto de pensión de jubilación, siendo que su pensión se equiparo el 100% de su salario tal como lo establece la cláusula 47 del Contrato Colectivo firmado entre SAMEBA y sus trabajadores.
Con relación a la condenatoria en costas, cabe señalar que el Estado no puede ser condenado en costas tal como lo señala el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitan que se declare SIN LUGAR la demanda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia en el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales generados a favor del ciudadano MAURO RAFAEL ROMERO. Y así se decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria, la existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes, la duración de la misma, el salario y demás beneficios laborales y la fecha de terminación de dicha relación.
Así pues, se entiende que se establecen como punto controvertido el pago de una diferencia de las prestaciones sociales generadas y demás beneficios laborales. En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, LA DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA Y LA PRESCRIPCION OPUESTA.
Determinado lo anterior, se constata entonces que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, tal y como fuere señalado en el criterio precedente, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas que pago correctamente los conceptos derivados de la relación laboral al momento de su finalización.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, por cuanto se desprende tanto del escrito de promoción de pruebas, como del escrito de contestación de la demanda, la parte demandada opuso como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, razón por la cual este Juzgador pasa a pronunciarse en primer término al respecto de la siguiente forma:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
El artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.
Asimismo, señala el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. De lo anterior se explica, que debe ser el ciudadano quien acuda a los órganos encargados de administrar justicia a los fines de que les sea resarcido sus derechos, a través de una demanda, mediante la cual expresara sus pretensiones frente al demandado, pretensiones éstas que pueden ser refutadas por el accionado a través de las defensas o excepciones perentorias que considere conveniente alegar en el caso concreto, entendiendo dentro de esas defensas perentorias, la prescripción de la acción, mediante la cual por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho, es decir, la prescripción constituye una defensa de fondo de la que puede valerse el accionado que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.
En tal sentido, queda entendido que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley, que de seguida se transcriben:
“…Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.(…)
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En este sentido, se observa que el caso que nos ocupa, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que el demandante egresó de la empresa demandada el 15 de abril de 2010, tal y como lo señala expresamente el actor en su escrito libelar y así lo reconoce el demandado en su escrito de contestación a la demanda, por lo que este Juzgador toma esta como fecha cierta de la finalización de la relación laboral existente entre las partes. Y así se decide.
Establecido lo anterior, observa quien juzga que el accionante recibió el pago de su prestación de antigüedad en fecha 20 de abril de 2010, tal y como se evidencia de Planilla de Liquidación inserta al folio 125 del expediente. Ahora bien, la demanda objeto del presente asunto fue interpuesta en fecha 16 de marzo de 2011, según se evidencia al folio 25, es decir once (11) meses y un (01) día después de finalizada la relación laboral, y diez (10) meses y veinticinco (25) días desde la efectiva fecha de pago, siendo admitida en fecha 16 de mayo de 2011 y notificada la accionada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral en fecha 23 de junio de 2011 (folio 89), siendo certificada la correspondiente actuación por el Secretario del Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2011 (folio 94), es decir, que han trascurrido desde la fecha de la terminación de la relación laboral y la notificación de la demandada, un periodo de seis (6) meses. Y así se Decide.
En tal sentido, efectuada la revisión de las actas procesales, se evidencia que aun cuando fue interpuesta la demanda a menos de un (1) año de haberse finalizado la relación laboral existente entre las partes, e incluso de haberse efectuado el pago de sus prestaciones sociales, queda plenamente demostrado que desde la fecha de interposición de la demanda y la fecha de notificación del demandado ha transcurrido un lapso de tiempo, que supera el periodo de los dos (2) meses establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la interrupción de la prescripción, por lo que al superarse ese lapso interruptivo de prescripción establecido en la Ley, consecuencialmente, debe declarar este Juzgador que la presente acción se encuentra prescrita. Y así se decide.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para este Juzgador entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano MAURO RAFAEL ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.157.475, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

ASUNTO N°: DP11-L-2011-000435
CT/NC/kgp.-