REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, siete (07) de Septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: DP11-O-2011-000085.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.699.030.
APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. CLEMEN CAROLINA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.679.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC)
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. ANTONIO RAFAEL PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.042.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES
Se dio por recibida en fecha 13 de diciembre de 2011, la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.699.030, debidamente asistido por la Abg. CLEMEN CAROLINA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.679, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Una vez distribuido correspondió la sustanciación del mismo a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, toda vez que le fuera conferida la competencia en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1719 de fecha 30 de Julio de 2002, que desarrolla la competencia en los Tribunales de Primera Instancia sobre las acciones de amparo que se interpongan en su jurisdicción en materia afín con su competencia.
Así las cosas este Juzgado, conociendo en sede constitucional en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011) le da entrada y en fecha dos (02) de febrero de 2012, se admite la presente acción, previo abocamiento de quien aquí decide a la causa en fecha diecisiete (17) de enero de 2012. El 02 de febrero de este mismo año se dicta auto mediante la cual declara la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, ordenando las notificaciones de la parte presuntamente agraviante, del Fiscal del Ministerio Público, así como de la Procuraduría General de la República.
Cumplidas todas las notificaciones mencionadas, en fecha 14 de junio del 2012, este Tribunal fija para el día martes 19 de junio a las 10:00 a.m.; la oportunidad para dar inicio a la Audiencia de Amparo Constitucional, la cual se celebro en la referida fecha, escuchando los alegatos de cada una de las partes, evacuando las pruebas promovidas por las partes en fecha 26 de junio de 2012. En fecha 03 de Julio de 2012, oportunidad fijada por este Despacho a los fines de evacuar una prueba de informes faltante, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria con carácter de definitiva mediante la cual declara Terminado el Proceso, toda vez que la parte presuntamente agraviada no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, decisión esta que fue apelada por la parte presuntamente agraviada en fecha 09 de Julio de 2012, posteriormente en fecha 16 de agosto de 2012 el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial revoca la decisión y ordena la reposición de la presente causa al estado de que se dicte una nueva sentencia, previa notificación de las partes.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida para dar cumplimiento a la sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa a la notificación de las partes, se procede a publicar íntegramente la decisión en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Aduce el accionante en su escrito libelar (folios 01 al 09) como en la audiencia constitucional celebrada, lo siguiente:
Que es trabajador activo de la C.A. ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), desde la fecha 04 de marzo de 1992, actualmente en el cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS “A”.
Que a lo largo de su relación laboral, en diversas oportunidades ha prestado servicio en otras instituciones bajo la figura de comisión de servicio, siendo la ultima realizada en la Alcaldía de Girardot del estado Aragua en fecha 23 de agosto de 2010, hasta el 23 de agosto de 2011, tal y como consta del oficio de fecha 26 de agosto de 2010.
Que finalizada su labor se materializo su reincorporación a las Oficinas de Recursos Humanos de CORPOELEC, desde la fecha 12 de septiembre de 2011.
Que dicho reintegro fue condicionado, hasta tanto no consignara la aprobación de dicha comisión de servicio, lo cual realizo en fecha 19 de septiembre de 2011.
Que materializo su efectiva reincorporación en fecha 12 de septiembre de 2011, continuo adscrito al Departamento de Recursos Humanos, en el mismo horario, al llegar la fecha de cobro de su salario, el cual se realiza de forma quincenal, no pudo recibir su remuneración, en virtud de que actualmente se encuentra bloqueada su cuenta bancaria nomina por motivos de carácter legal, y orden de la Fiscalía 28 de Maracay, estado Aragua, situación ésta que esta por resolverse y que no puede ser excusa para recibir su remuneración salarial y demás beneficios laborales.
Se hace mención que el accionante ejercía el cargo de Presidente de la Caja de Ahorros de la empresa, viéndose envuelto en un procedimiento por estafa inmobiliaria, intentado por trabajadores de la empresa, donde se tomo como medida la congelación de las cuentas bancarias, es por ello que se encuentran bloqueadas. Hace referencia la representación judicial de la parte accionante que actualmente existen oficios por parte de la fiscalía donde se ordena la liberación de dichas cuentas.
Que desde el 12 de septiembre de 2011, no ha recibido el pago de su salario por los nueve (9) meses y siete (7) días que han transcurrido hasta ahora, ni los intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso) correspondientes al año 2010 y su bonificación de fin de año (utilidades), no habiendo recibido respuesta alguna a su reclamo hasta la presente fecha.
Que ha recibido algunos recibos de pago y por vía electrónica se ha obtenido parte de la información sobre los montos de los meses que se le adeudan, entiéndase Septiembre, Octubre, Noviembre del año 2011, bonificación de fin de año (utilidades) e intereses sobre prestaciones sociales del año 2010 (fideicomiso), donde se evidencia lo devengado y la cantidad adeudada, a saber:
Septiembre 2011: Bs. 3,46, siendo el verdadero monto a cancelar para el 15 de septiembre de 2011 Bs. 3.572,42.
Octubre 2011: Primera Quincena Bs. 13.249,98, Segunda Quincena Bs. 2.514,00.
Noviembre de 2011: Primera Quincena Bs. 3.544,13, Segunda Quincena Bs. 2.546,00.
Bonificación de Fin de Año (Utilidades): Bs. Bs. 24.886,54.
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 14.138,02.
Por lo que se le adeuda el total de los siguientes conceptos:
Total salarios, la cantidad de Bs. 28.998,95.
Bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 24.886,54
Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 14.138,02
Para un total de Bs. 68.023,51.
Que aun cuando existe un motivo legal ello no justifica el hecho de que la empresa no cancele oportunamente su salario y demás conceptos laborales reclamados, siendo que es un derecho de todos los trabajadores el pago oportuno de su remuneración salarial.
Que visto que su cuenta nomina esta bloqueada es deber de la empresa implementar los mecanismos por los cuales se puedan percibir los salarios y demás conceptos que se le adeudan bien sea por medio de efectivo o cheque y no excusarse, porque la ley ordena la obligatoriedad del patrono de cumplir con los derechos del trabajador.
Que se denuncia como violado de manera directa, inmediata y flagrante un derecho subjetivo de rango constitucional y previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como es el derecho a percibir un salario justo y digno que le garantice la manutención propia y la de su familia, consagrado en el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Solicita que se reestablezca la situación jurídica infringida y denunciada y el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, constituidas estas en el pago de los salarios correspondientes, bonificación de fin de año e intereses sobre las prestaciones sociales.
Solicita se notifique a la empresa agraviante y al Fiscal del Ministerio publico.
Solicita el cálculo de los intereses de mora y la condenatoria en costas.
Estima la presente deuda principal en la cantidad de Bs. 68.023,51.
Estima las presentes actuaciones en la cantidad de Bs. 30.000,00 como deuda principal libre de interés de mora, anteriormente solicitados.
Solicita la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a la ley.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Aduce la parte accionada en su escrito de contestación ( folios 145 al 150) así como en la audiencia constitucional celebrada lo siguiente:
Oponen como punto previo la caducidad de la acción, en virtud de que la accionada tuvo conocimiento de la imposibilidad de efectuar el pago desde el mes de junio de 2011, y fue notificada de la presenta acción en fecha 08/03/2012, por lo que han transcurrido mas de 6 meses, además se impuso medida desde el 23/03/2011 es decir, desde esa fechas hasta el 08/03/2012, ha transcurrido mas de 11 meses.
Que es cierto que el accionante mantiene una relación laboral con la empresa, es un trabajador regular de la empresa, y actualmente se encuentra en comisión de servicios, que como a todo el personal se le cancelan sus salarios por nomina bancaria.
Que cuando llega el pago de las quincenas a los trabajadores, la empresa hace el pago a través de esa nomina directamente, esa es la manera de cobrar.
Que el accionante desde el 12 de septiembre de 2011, no ha podido percibir su salario, por la imposibilidad que tiene la empresa de realizar los mismos, toda vez que su cuenta nomina se encuentra bloqueada, siendo informada la empresa por el Banco Industrial de Venezuela, que existe medida impuesta al accionante sobre dicha cuenta bancaria.
Que no se ha podido hacer efectivo el pago al accionante, por cuanto su cuenta se encuentra bloqueada por acciones de carácter legal que cursan en su contra, afirmado por el mismo accionante en su escrito libelar.
Que efectivamente la causa que impide a la empresa cumplir con su obligación no es imputable a ella sin embargo, no la excusa de responsabilidad a pesar de esta imposibilidad generada por el hoy accionante, la empresa ha venido realizando labores para poder honrarles su obligación, buscando medio alternativos para cumplir con la misma.
Que la empresa no ha originado una conducta de omisión que vulnere de manera flagrante los derechos constitucionales del accionante, ya que la eventual lesión deviene de tener su cuenta nomina bloqueada por acciones judiciales ejercidas en su contra.
Que hay dos sentidos para que se pueda efectuar el pago, uno es buscar un mecanismo que la libere, y la otra es que la empresa esta buscando a través de sus unidades administrativas otras medios alternativo para poder cancelarle sus derechos.
Que no se ha tenido información, por la reforma y restructuración de CORPOELEC, que existen otros trabajadores en la misma situación.
Solicitan se sirva realizar lo conducente sobre la inadmisibilidad de la Acciona de Amparo.
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO
Alega la representación del Ministerio Publico en la audiencia constitucional, que considera pertinente abrir la causa a las pruebas a los fines de ilustrar a dicha representación fiscal, sobre el hecho controvertido en la presente causa.
-III-
DE LA PRUEBAS APORTADAS EN LA PRESENTE ACCIÓN
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
DOCUMENTALES: Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia constitucional celebrada en el presente asunto, que la parte agraviada no consigno escrito de promoción de pruebas, mas sin embargo incorporo al expediente las siguientes documentales:
En once (11) folios útiles, insertos del folio 134 al 144, Recibos de Pagos emitidos por CORPOELEC al ciudadano Luis Zambrano, promovido a los efectos de demostrar las cantidades debidas desde el mes de diciembre de 2012 hasta la presente fecha, a los fines de ser tomados en cuenta para el calculo de los derechos reclamados. La parte accionada reconoce los recibos señalando que dichos pagos no se han podido hacer efectivos por la imposibilidad que tiene la empresa de efectuarlos, causa imputable al accionante. Este tribunal no le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, toda vez que la acción de amparo constitucional en modo alguno tiene carácter indemnizatorio solamente se debe utilizar a los fines de reestablecer principios constitucionales que eventualmente hayan podido ser violados, debiendo la accionante acudir a las vías ordinarias correspondientes a los fines de reclamar el pago de salario y otros conceptos. Y así se decide.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En cuanto a lo explanado en el prenombrado capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES:
En siete (07) folios útiles, marcado “B”, documentos en los que se informa por correo electrónico a las unidades de la empresa que administran esta información, y en la que se explica la búsqueda de medio alternativos para cancelarle el salario y demás conceptos al agraviado, promovido a los efectos de demostrar que la empresa se encontraba informada del caso y se encuentra en la búsqueda de implementar otra forma de pago. La parte accionante señala que la accionada admite que el trabajador puede percibir sus sueldos y salarios, independientemente que haya una causa ajena a las partes, desde el mismo momento que inicia su relación laboral, la empresa debe responsabilizarse por cumplir con sus obligaciones. Este tribunal no le confiere valor probatorio a las referidas documentales, toda vez que los mismos carecer de firma, no pudiendo determinar su procedencia y autenticidad. Y así se decide.
En dos (02) folios útiles, marcado “C”, memorando Nro. 17432-3000-B-125 de fecha 21/11/2011, mediante el cual el Gerente de Finanzas Aragua (E), informa a la Vicepresidencia Ejecutiva de Finanzas ubicada en Caracas, del asunto planteado por el accionante, promovido a los efectos de demostrar que la empresa viene realizando acciones en aras de buscar medios alternativos de pago al accionante, así como también señalar la caducidad de la acción. La parte accionante señala que en la solicitud de amparo se indica que el derecho del trabajador ha sido violado a partir del 12 de septiembre de 2011, por lo que mal se puede oponer la caducidad de la acción. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de la ejecución de las acciones por parte de la empresa para dar cumplimiento con la obligación de pagar al trabajador las cantidades debidas. Y así se decide.
En dos (02) folios útiles, marcado “D”, Oficio Nro. 17432-3000-122 de fecha 08/11/2011, mediante el cual la Gerencia de Finanzas Aragua “CORPOELEC”, solicita al Banco Industrial de Venezuela la situación que viene presentando las cuentas corrientes en condición de nomina bancaria, utilizadas por la empresa para la cancelación quincenal de sueldos mediante transferencias bancarias identificadas como notas de crédito. La parte accionante no tiene observaciones al respecto. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de la ejecución de las acciones por parte de la empresa para dar cumplimiento con la obligación de pagar al trabajador las cantidades debidas. Y así se decide.
En dos (02) folios útiles, marcado “E”, respuesta del Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual informan a la empresa que las cuentas presentan una condición impuesta por esta institución siguiendo instrucciones del Superintendente de SUDEBAN, promovida a los efectos de demostrar la imposibilidad que tiene la empresa de efectuar los depósitos correspondientes al Accionante, así como también señalar la caducidad de la acción. La parte accionante señala que la empresa esta reconociendo que se esta violando un derecho al trabajador, se presume que esa es la fecha del oficio, donde se establece que tiene una suspensión del mes de septiembre de 2011. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, en virtud de que consta al folio 179 oficio emanado de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordeno el desbloqueo de la cuenta nomina, por tal razón el hecho que impedía que el presunto agraviante realizara los depósitos correspondientes al pago de salarios y otros conceptos laborales ha cesado. Y así se decide.
En dos (02) folios útiles, marcado “F”, memorando PC-CTH-0-0277-2012 de fecha 08/05/2012, emanado de la Coordinación Corporativa de Talento Humano CORPOELEC- CARACAS, mediante la cual informan al accionante su designación de la cesión temporal en asignación especial solicitada por el Consejo Municipal de Girardot, para que preste servicios en esa empresa, por el periodo de un (01) año. La parte accionante señala que dicha documental establece la obligación de CORPOELEC de cancelar los sueldos y salarios del trabajador. Este tribunal considera que la presente no guarda relación con os hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.
MOTIVA
Ahora bien visto los alegatos explanados por las partes así como las pruebas aportadas al proceso este Tribunal observa: Siendo que el Amparo seria una acción subsidiaria a las previstas en las leyes ordinarias por la materia discutida, y de no resultar éstas el medio idóneo, debe existir la prueba de tal carencia en cuanto al objetivo de la acción como sería que no restablezca la situación jurídica infringida en forma inmediata, para que proceda la Acción de Amparo Constitucional, tal como lo dispone expresamente el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional ”.
De lo cual se ha interpretado, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia en forma más que reiterada, sobre la impertinencia de utilizar la vía del recurso de amparo para la obtención de un fin respecto del cual existen otros medios procesales o recursos para lograr su expedita satisfacción, pues permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido.
Tal aseveración ha sido reiterada en innumerables decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ejemplo de ello ha sido la decisión de fecha 17 de febrero de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa PESCADERIA LA SIRENA II C.A. de la que se extrae lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis, se observa que el órgano estatutario de actuación de la peticionaria de tutela constitucional propuso pretensión de amparo contra el acta que levantó el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 10 de mayo de 2004, en la audiencia preliminar del proceso laboral que, por cobro de prestaciones sociales, incoó el ciudadano Jesús Armando Alfonzo contra la supuesta agraviada, así como contra el fallo donde se recoge el texto íntegro de la decisión que declaró con lugar la pretensión laboral como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada a dicha audiencia, pronunciamiento contra el cual se considera que se propuso la demanda de amparo en cuestión.
La quejosa denunció, como fundamento de la demanda de amparo, la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al derecho a la igualdad ante la ley y a la legalidad de los actos, por cuanto el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua celebró la audiencia preliminar antes del cumplimiento del término que fijó para su celebración, con lo cual impidió su asistencia y, por ende, la alegación de sus respectivas excepciones y defensas.
Por su parte, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró la inadmisión de la pretensión de amparo con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, en su criterio, la quejosa no agotó la vía judicial preexistente de impugnación (apelación).
En primer lugar, debe esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación, por cuanto el a quo constitucional remitió el expediente continente de la causa sin un pronunciamiento al respecto, razón por la cual se le conmina a que, en lo sucesivo, se abstenga de la remisión de expedientes continentes de causas de amparo, sin que, previamente, haya hecho el respectivo pronunciamiento sobre la admisión del recurso. En ese sentido, se observa que no existen en autos elementos suficientes para la comprobación de la tempestividad de la interposición de tal mecanismo de impugnación, debido a que no se remitió el cómputo para tal fin. En razón de ello, y con fundamento en el principio pro actionae se procede a su admisión, y así se decide.
El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, con respecto a la causal de inadmisibilidad en que se fundamentó el fallo objeto de apelación, textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Con base en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, en el sentido de que, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.” (s.S.C. n° 939/00, del 9.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de mecanismos extraordinarios de impugnación. En este sentido, esta Sala Constitucional expresó:
“De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (s. S.C. n° 369 del 24.02.03).

En el caso concreto, observa esta Sala Constitucional que, ciertamente, tal y como señaló el a quo constitucional, la peticionaria de tutela constitucional tenía a su disposición el mecanismo de impugnación que preceptúa el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral (apelación), el cual podía interponer, no en un término (quinto día), como erróneamente lo señaló cuando pretendió, extemporáneamente, la fundamentación de su falta de agotamiento, sino dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se publicó el fallo que se impugnó (13.05.04). Además, también se observa que, aun cuando se alegó, como razón suficiente para la escogencia del amparo, la imposibilidad de acceso al expediente continente de la causa laboral, no se promovió ningún medio probatorio para la demostración de tal supuesto de hecho. Por otro lado, debe señalarse que la quejosa tampoco interpuso su pretensión de amparo dentro del mismo lapso que tenía para la interposición del mecanismo ordinario de impugnación disponible, tal y como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, pues el fallo objeto de impugnación se dictó el 13 de mayo de 2004, y la demanda de amparo se propuso el 9 de agosto de ese año, es decir, casi tres meses después, razón más que suficiente para la desestimación de la pretensión. (Cfr., al respecto, s. n° 848 de 28-07-00, caso Baca).
En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del fallo objeto de apelación, y así se decide…”.
Siendo así, tal y como ha sido reiterado por esta Sala, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
En ese sentido, antes de entrar analizar, los argumentos expuesto por el accionante, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, los cuales por criterio jurisprudencial, debe ser evaluados en cualquier estado y grado del proceso.
Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el cardinal 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir pues, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Ampliándose aún más dicho criterio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luis Hidalgo).
Entonces, al pender los mecanismos judiciales legalmente establecidos para reclamar la activación en los expedientes en vista de la omisión o demora; la solicitud de amparo constitucional se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“6.- No se admitirá acción de amparo:
...omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho medio de los judiciales preexistentes.”

-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.699.030, en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua http://aragua.tsj.gov.ve/ CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA

Abg. KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las 3:20 horas de la tarde se dictó, publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KATHERINE GONZALEZ


CT/KG/kgp.-