REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: NP11-R-2012-000190
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000651
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRAZÓN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.943.665, representado por los Abogados CARMELO GONZÁLEZ LISBOA y ROOSEVELT MARTINEZ MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 61.616 y 78.492 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en Autos (folio 7 del Recurso), en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de julio de 2012, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Acción intentada por el Ciudadano DANIEL LARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.211.246, representado por el Abogado JUAN AZOCAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 91.657, según Poder Apud Acta que riela en Autos del Asunto Principal, incoada en contra de la empresa GRUPO MÉDICO RAZETTI, sin Representación acreditada en Autos.
ANTECEDENTES
Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRAZON GONZÁLEZ, antes identificado, asistido por Abogado en ejercicio y mediante diligencia, procede a Apelar de la Sentencia dictada, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 7 de agosto de 2012, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 9 de agosto de 2012, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día catorce (14) de agosto de 2012, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40a.m.), en la cual comparece la parte Recurrente a través de su Apoderado Judicial, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El Apoderado Judicial del Ciudadano Recurrente fundamenta alega lo siguiente:
Que sin convalidar la notificación realizada en el presente asunto a la parte demandada, el Ciudadano GUSTAVO BRAZÓN, no es ni ha sido Representante Legal, Estatutario o Judicial de alguna empresa denominada “GRUPO MÉDICO RAZETTI”.
Que el día que se celebraría la Audiencia Preliminar dicho Ciudadano tenía intenciones de asistir a fines de expresar al Tribunal de la causa lo anterior, pero tuvo problemas médicos en un brazo por el cual se le otorgó reposo médico por 72 horas, según el récipe médico que acompañó.
Reitera que no tiene cualidad ni interés en sostener el presente juicio como demandante, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita que declare con lugar el presente Recurso de Apelación a los solo fines de que se notifique a los verdaderos Representantes legales o Estatutarios de la empresa que se está demandando.
El Apoderado Judicial de la parte actora en su oportunidad expone:
Que la primera vez que sucede una decisión en este caso, Apela de la misma y al segundo día solicitan copia simple de las actuaciones y por ello considera que la empresa se encontraba notificada y podía adherirse a esa Apelación, lo que no hizo.
Que esta Clínica no se encuentra registrada en Maturín, pero que el Dr. Brazón forma parte de ella.
En segundo lugar indica que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el caso fortuito y la fuerza mayor.
En tercer lugar, que el Demandante presenta su Acción ante la Inspectoría del Trabajo a nombre de la hija del Dr. Brazón, de nombre Ileana Brazón, la cual no acude a dicho Ente pero otorga un Poder.
Expone que basados en los criterios de la nueva Ley del Trabajo, al demandante se le hizo un Contrato de Trabajo el cual se negó a firmarlo y por ello lo despiden, contrato éste que hace entrega en Audiencia.
Señala que este Grupo Médico cambió de nombre, llamándose anteriormente Quinta Razetti, luego Clínica Razetti, y ahora Grupo Médico. Manifiesta que su intención era demandar al Grupo Médico señalando los ocho (8) médicos que se encuentran allí laborando en esa empresa que se encuentra subdividida, pero por la presencia del contrato indicado, señala solo a ese Ciudadano. Es todo.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:
De la revisión del presente expediente, se observa lo siguiente:
En fecha 16 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibe la presente causa, admitiéndola en fecha 18 del mismo mes y año, sin requerir que fuera subsanado el libelo, librando el correspondiente Cartel de Notificación.
En fecha 24 de mayo de este año, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la diligencia presentada por el Alguacil, en la cual señala que cumplió con la notificación; y al transcurrir el término de Ley, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 8 de junio de 2012, en cuya Acta la Jueza de Primera Instancia deja constancia de la comparecencia del Demandante y su Abogado, y de la incomparecencia de la parte demandada GRUPO MÉDICO RAZETTI, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para publicar la Sentencia Definitiva.
En fecha 18 de junio de 2012, la A quo, publica Sentencia, en la cual en vez de pronunciarse al fondo conforme la norma legal referida, declara REPONER la causa al estado de que se librara nuevamente Cartel de Notificación a la parte Demandada. Decisión ésta que fuera Apelada por la parte Actora, siendo Decidida por este Juzgado Superior en fecha 4 de julio de 2012, mediante la cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación y se ordenó a la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución procediera a dictar y publicar Sentencia conforme al consecuencia jurídica declarada.
Recibido nuevamente el expediente por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 18 de julio de 2012, publica la Sentencia respectiva en fecha 30 de julio de este año, en la cual declara Parcialmente Con Lugar la Acción Intentada, condenando a la Demandada GRUPO MEDICO RAZETTI, al pago de Bs.125.316,00 a favor del Demandante, Ciudadano DANIEL LARA.
Posteriormente, en fecha 6 de agosto del año en curso, el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRAZÓN GONZALEZ en su nombre y asistido de Abogado, Apela de la Sentencia Dictada.
Como punto previo al dispositivo del fallo, esta alzada debe acotar el principio o finalidad que enuncia el Recurso de Apelación en base al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, a saber:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.” (Subrayado y negritas de esta Alzada) (…)
En el caso que nos ocupa, el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRAZÓN, señala que él no tiene cualidad ni interés en sostener el presente juicio como parte demandada, ya que no es representante legal, estatutario o judicial de la empresa denominada GRUPO MÉDICO RAZETTI, y que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la intención de asistir a la misma era a los solos fines de señalar su falta de cualidad e interés; no obstante, por una dolencia en un brazo, le otorgaron reposo médico y no compareció a la misma.
Sobre el caso fortuito y fuerza mayor, debemos hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 115, de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A, en la cual define el modo de producirse las referidas acciones::
(Omissis) “…En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)... (Omissis)”
Ahora bien, tomando en consideración lo alegado por el Abogado recurrente y la forma mediante la cual se interpone el presente Recurso de Apelación, siendo una persona natural quien actúa en su propio nombre y no en nombre ni en representación de la persona jurídica demandada, este Juzgado debe hacer una advertencia al Juzgado de Primera Instancia, el cual debe necesariamente verificar si quienes interponen Recurso de Apelación sean parte en el juicio.
En el presente caso, si bien en la diligencia de fecha 6 de agosto de 2012, el Ciudadano que Recurre señala que lo hace por cuanto el Actor en el libelo de demanda lo señala como representante de la empresa demandada, en ningún momento indica que actúa en nombre o representación de la misma, y de la verificación de las documentales que rielan en el expediente, no se observa ni se verifica documento alguno (Documentos Constitutivos o Estatutos Sociales; Poderes, entre otros), con el cual se pueda constatar que dicho Ciudadano pertenezca, labore o sea Representante de la empresa GRUPO MEDICO RAZETTI.
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales, o aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”
En virtud de lo expresamente alegado por el Apoderado Judicial del Recurrente en la Audiencia oral y pública, el mismo reitera que no tiene cualidad ni interés en sostener este juicio como parte demandada por no ser Representante Legal, Estatutario o Judicial de la empresa denominada GRUPO MÉDICO RAZETTI. En consecuencia, al no atribuirse la cualidad para sostener el juicio, si bien justifica con un récipe médico su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, no fue la parte Demandada GRUPO MÉDICO RAZETTI quien ejerce el Recurso de Apelación como legítima parte demandada, y por ello este Sentenciador debe declarar que la empresa demandada no ejerció Recurso alguna para justificar las causas de su incomparecencia, en razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto por el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRAZON GONZÁLEZ, por tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRAZÓN GONZALEZ, actuando en su propio nombre e interés. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha treinta (30) de Julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) día del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. YSABEL BETHERMITH
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