REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 12 de septiembre de 2012
202° y 153º°
Ponente: Jueza Integrante: Abogada Renée Moros Tróccoli
Resolución Judicial Nº 310-12
Asunto Nº CA-1342-12-VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Carlos Barrios Sánchez, en su condición de defensor privado del imputado José Manuel Hernández Terán, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, y se dio por notificada en fecha 16 de julio de 2012, quien dio contestación al recurso de apelación.
Seguidamente en fecha 08 de agosto de 2012, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 28 de agosto de 2012, este Tribunal Superior Colegiado, dicto auto conforme a la cual se dejó constancia de darle entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de asuntos Nº 6, llevado por este despacho, las cuales identifico con el Nº CA-1342-12 VCM, designándose como ponenta a la Jueza integrante abogada Renée Moros Tróccoli, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 03 de septiembre de 2012, esta Alzada admitió a trámite el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Carlos Barrios Sánchez, en su condición de defensor privado del imputado José Manuel Hernández Terán.
En tal sentido, para decidir esta Alzada observa:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Señala el recurrente en su escrito de apelación, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado José Manuel Hernández Terán, es el autor en la comisión del hecho punible.
Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra el imputado José Manuel Hernández Terán, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales la juez arribó a la conclusión de decretar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sobre la base de la acreditación del delito de Violencia Sexual Continuada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente.
Así las cosas, se observa que la Juez del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, dictó decisión mediante la cual, en primer lugar, acordó que la causa siguiera por el tramite del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en ese sentido declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad, contra el hoy detenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se evidencia que el ya referido Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad.
Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la ciudadano Juez de la recurrida en el fallo apelado establece la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, al concebir una narración suficiente de los hechos a los cuales se contrae la investigación, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor del delito que se le imputa; de esta manera observó y valoró la declaración de la víctima quien es una adolescente de 14 años de edad, en la cual hace mención que se encontraba parada en la casa de su tía flor subía a lavar los corotos y la ropa, el acusado se colocó detrás de ella, la tomó por la cintura la llevó a las escaleras se bajó sus pantalones sacó su miembro viril penetrándola al tiempo que decía que no gritara, adminiculada al acta de entrevista de la ciudadana Flor Contreras, quien es testigo presencial del estado emocional en el cual se encontraba su hija también adolescente, quien luego de calmarse le manifestaba que había visto a José con los pantalones abajo y que la víctima estaba corriendo. Y asimismo el acta de cadena de custodia de las prendas tanto del imputado como de la agraviada, colectadas por el órgano que practicó la aprehensión, y la orden de examen vagino rectal practicado a la víctima del cual, si bien se espera el resultado, constituye un indicio contra el imputado al verificarse que la víctima se desprendió de sus prendas intimas y se sometió a una pericia que en sí misma es un acto que atenta contra el pudor de la ésta, al cual se sometió indicando veracidad en su dicho, y hasta el presente momento procesal no hay indicios de mendacidad en su declaración.
De tal forma que estima esta Corte que la recurrida motiva suficientemente las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal el delito de Violencia Sexual Continuada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente, evidenciándose igualmente que la Juez de la recurrida determinó como suficientes los elementos de convicción que fueron señalados por esta Alzada, para dar por acreditado el delito en mención, considerando esta Corte que efectivamente, la declaración la víctima, así como el testimonio referencial de su madre y de su prima, y el acta de cadena de custodia de las prendas tanto del imputado como de la agraviada, colectadas por el órgano que practicó la aprehensión, y la orden de examen vagino rectal practicado a la víctima del cual, de los cuales, si bien se espera el resultado, constituyen indicios de veracidad en su dicho al verificarse que la víctima se desprendió de sus prendas intimas y se sometió a una pericia que en sí misma es un acto que atenta contra el pudor de la ésta, sin que exista para el presente momento procesal dudas de mendacidad en su declaración.
De igual modo estableció la ciudadana juez de la recurrida las razones para presumir el peligro de fuga con base a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, señalando que el delito contemplado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente, prevé una pena que oscila entre 15 a 20 años de prisión, por lo cual debe presumirse dicho peligro de evasión ope lege, por la sanción probable a aplicar, conforme lo dispone el artículo 251en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que el recurrente denuncia una presunta violación del debido proceso y al derecho de la defensa, por cuanto la declaratoria con lugar de la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a su parecer no debieron ser decretados, por lo que considera esta Corte que el presente caso cumple con los requisitos necesarios para ser constituido como una flagrancia por cuanto el mismo estipula el tiempo modo y lugar de la aprehensión, cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la calificación jurídica de los hechos no es inmutable en el transcurso de la investigación.
Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en las denuncias que hiciera en su escrito, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en Materia Reenvío en lo penal considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Carlos Barrios Sánchez, en su condición de defensor privado del imputado José Manuel Hernández Terán, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia CONFIRMAR el fallo apelado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado Carlos Barrios Sánchez, en su condición de defensor privado del imputado José Manuel Hernández Terán, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DOCTORA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponenta
DOCTORA FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nro. CA-1342-12
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