REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 4377-11
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
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PARTES DEMANDANTE: ANGELO PERUGINI; venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Número V-8.819.427; asistido por el abogado Jairo José Guilarte Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 14.830.483 abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.242.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MITAD DEL MUNDO, C.A. en la persona de su representante legal Juan Cruz Paredes Chique; ecuatoriano, hoy venezolano por naturalización, mayor de edad y titular de la cédula de identidad antes nro.- E-81.279.103 Nro.V- 22.294.655

I

Por cuanto este tribunal observa que en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2.011 en sentencia interlocutoria de reposición, este Juzgado ordeno la reposición de la misma al estado de Admisión en auto de esa misma fecha se emplazo a la parte demandada a fin de que compareciera por ante este Tribunal los veinte Días de Despacho siguientes a que conste en auto su citación, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar, comprendidas desde las 8:30 a.m. hasta 3:30 p.m. a fin de que de contestación a la presente demanda, este tribunal observa:
PRIMERO: que el emplazamiento de la parte demandada debió fijarse a las Diez y Cero minutos de la mañana (10:00 A.M.) en el segundo (02) Días de Despacho siguientes a que conste en auto su citación, a fin de que de contestación a la presente demanda.
SEGUNDO: por lo ante expuesto y de acuerdo a las facultades expresa para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es reponer la causa al estado de su admisión, todo conforme a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 206 y 211 del Código de Procedimiento civil y al Articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que textualmente dicen así:

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.






CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

CAPITULO III
De la nulidad de los actos procesales

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Artículo 33 Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este juzgado de los municipios José Félix Ribas y José Rafael revenga de la Circunscripción judicial del estado Aragua decreta: PRIMERO: La nulidad del acto de emplazamiento. SEGUNDO: La nulidad de todos los actos consecutivos y siguientes al mismo, todo conforme a lo dispuesto en los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: La reposición de la causa al estado de admisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abog. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMENEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
HAIDEE CRISOL GUEVARA.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
HAIDEE CRISOL GUEVARA.


Expediente Nº 4377-11
VGJ/crisol