REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DJ02-S-2007-000007
ASUNTO : DJ02-S-2007-000007

JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA : MILAGROS ZAPATA


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


HECTOR ANTONIO DI DONATO RIVEROL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.232.648.

DEFENSOR: JOSE GREGORIO GUEVARA

FISCALIA: 3° M.P

VICTIMA: ANA LUISA CALDERA DI DONATO
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ANDRES TOVAR

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, por denuncia que interpusiera la ciudadana ANA LUISA CALDERA DI DONATO, ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público comisaría El Limón, por haber sido víctima de hechos cometidos presuntamente por el ciudadano HECTOR ANTONIO DI DONATO RIVEROL.

En fecha 19-05-2007, se celebró audiencia especial ante el Juzgado Décimo en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Aragua donde e acogió la precalificación del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acordó procedimiento ordinario.

En fecha 21 de Agosto de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano HECTOR ANTONIO DI DONATO RIVEROL, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 02-06-2011, se celebró audiencia preliminar ante El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, donde el Tribunal admitió la acusación por los delitos e VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordenó al pase a juicio.

En fecha 16 de Junio de 2011, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal quienes son las partes de un proceso, entre ellos tenemos a la víctima, cuyos derechos están definidos claramente en el capítulo V, del Titulo IV del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público, cuyas atribuciones las contempla los artículos 108 y 109 de la Ley Adjetiva Penal así como la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera el imputado, cuyos derechos nacen desde que existe un acto que lo individualice, tal y como lo prevé el Capítulo VI del Titulo IV del Código Orgánico Procesal Penal el cual debe estar asistido desde los actos iniciales de un defensor de su confianza o en su defecto un defensor público designado por el Estado.

Ahora bien, es imposible que un proceso se mantenga vivo, sin que estos sujetos estén individualizados e identificados, y por supuesto que físicamente existan, por lo que en caso del fallecimiento sea de la Fiscala o del Fiscal o defensor, estos pueden y deben ser reemplazados; pero en el caso de víctima o acusado, si esta dejare de existir el juicio podrá llevarse hasta el final con una probabilidad positiva para el acusado, pero si el acusado físicamente deja de existir, no puede llevarse a efecto el mismo.

En este sentido, tenemos que en fecha 28-08-2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por parte de la ciudadana ANA LUISA CALDERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.239.844, en su condición de VICTIMA escrito consignando acta de defunción del acusado HECTOR ANTONIO DI DONATO RIVEROL

Así las cosas, establece el artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que serán causas de extinción de la acción penal:”…1 La muerte del imputado o imputada”…

En tal sentido y toda vez que cursa al folio 73 de la segunda pieza del expediente copia simple del certificado de defunción a nombre del ciudadano HECTOR ANTONIO DI DONATO RIVEROL, este Tribunal considera que siendo el fallecimiento del imputado causa de extinción de la acción penal, lo que constituye a su vez una causa de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al numeral 3° del artículo 318 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho será decretarlo, toda vez que la acción penal se ha extinguido. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO HECTOR ANTONIO DI DONATO RIVEROL, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 1º eiusdem, por muerte del imputado. SEGUNDO: Decreta el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y consecuencia se declara su libertad plena. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA


MILAGROS ZAPATA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


MILAGROS ZAPATA
03:30 pm.